69
Interamericanas en principio como una violación de la garantía del debido proceso a interrogar a los
230
testigos, y de la garantía sobre el carácter público de los procesos penales .
238.
En este sentido, por ejemplo, en el Informe de la CIDH sobre el estado de los derechos
humanos en Colombia de 1999, se explicó, al aludir a un sistema de testigos de identidad reservada, que
El acusado tampoco puede realizar interrogatorio efectivo alguno de los testigos de cargo. El
derecho de contrainterrogar a los testigos es sumamente importante pues ofrece al acusado la
oportunidad de cuestionar la credibilidad de los testigos y su conocimiento de los hechos. El
acusado no puede examinar debidamente a los testigos si no posee ninguna información en
relación con sus antecedentes o motivaciones y no sabe cómo los testigos obtuvieron información
sobre los hechos en cuestión. Por lo tanto la ‘justicia sin rostro’ también da lugar a la violación del
artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, que garantiza el derecho del acusado a examinar a
231
los testigos .
239.
Otros organismos internacionales de derechos humanos han denunciado el recurso a
testigos de identidad reservada como contrario al derecho de defensa que subyace al debido proceso.
Así, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que un sistema judicial que permite la existencia de
testigos anónimos, es incompatible con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
232
Políticos .
240.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, existen circunstancias en las cuales la
investigación y juzgamiento de cierto tipo de delitos, incluidos los delitos terroristas, pueden exponer a
quienes participan en la administración de justicia a amenazas serias contra su vida o su integridad
personal. No cabe duda de que los Estados también tienen la obligación de prevenir la violencia contra
quienes colaboran con la administración de justicia, y de proteger sus derechos a la vida y la
233
integridad . En casos así, la jurisprudencia internacional ha aceptado que se adopten ciertas medidas
excepcionales destinadas a proteger a los testigos frente a peligros reales derivados de su colaboración
con las causas penales, siempre y cuando dichas medidas excepcionales no afecten las garantías
esenciales del debido proceso, lo cual ha de evaluarse en cada caso particular. En los términos de la
CIDH, “dichas medidas deben evaluarse caso por caso, aunque siempre disponiendo que su carácter o
aplicación no comprometan las garantías inderogables de los encausados a un juicio justo, incluidos su
234
derecho a la defensa y a ser juzgados por un tribunal competente, independiente e imparcial” . Según
se explicó en detalle por la CIDH en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos,
Análogamente, el derecho del acusado a interrogar o a que se interrogue los testigos presentados
en su contra podría en principio estar sujeto a restricciones en instancias limitadas. Debe
reconocerse a este respecto que los empeños por investigar y procesar los delitos, incluidos los
vinculados con terrorismo, pueden en algunas instancias generar amenazas contra la vida e
integridad de los testigos y, de esa manera, plantear aspectos complejos vinculados a la forma en
que esos testigos pueden ser identificados durante el proceso penal sin comprometer su
seguridad. [Véase CIDH, Informe sobre Colombia (1999), Cap. V, párrs. 67-69] Estas
consideraciones nunca pueden servir de base para comprometer las protecciones inderogables de
un acusado respecto del debido proceso y cada situación debe ser detenidamente evaluada en
sus propios méritos dentro del contexto del sistema judicial particular de que se trate. (…) Sujeto a
230
CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26
de febrero de 1999, Capítulo V, párrs. 121-127. CIDH, Informe Anual 1996, Capítulo V, párrafos 32 y 85 (Colombia). CIDH, Informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 233.
231
CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26
de febrero de 1999, Capítulo V, párr. 123.
232
ONU, Comité de Derechos Humanos – Observaciones Finales – Colombia; Doc. ONU CPR/C/79/Add.76, 9 de abril de
1997, párr. 21.
233
Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1.1. CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos
humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, Capítulo V, párrs. 67-70.
234
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 233.