73
252.
Por su parte, el Tribunal en el caso de Víctor Ancalaf se basó para proferir condena, en
forma casi exclusiva, en las declaraciones de testigos reservados que no fueron contrainterrogados por
la defensa, ya que fueron únicamente estas declaraciones las que señalaron a Víctor Ancalaf de haber
participado en el ataque contra el camión.
253.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado chileno es
responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2 (f) de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio
de Aniceto Norín, Pascual Pichún y Víctor Ancalaf.
3.
El derecho a recurrir del fallo
3.1
Consideraciones generales sobre el derecho a recurrir del fallo
254.
El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una
garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una
situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es
“evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que
238
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” . El debido proceso legal carecería de
eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante
239
una revisión adecuada .
255.
Para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el
240
nombre con el que se designe a este recurso , lo importante es que cumpla con determinados
241
estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y
debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso
242
eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido , esto es, evitar la
consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores
243
formalidades que tornen ilusorio el derecho .
256.
La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada
con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades judiciales y la posibilidad
de que cometan errores que generen una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley,
sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración
probatoria. De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido, si
permite una revisión sobre tales cuestiones sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos
de la actuación de la autoridad judicial.
257.
Al respecto, en el caso Abella respecto de Argentina, la Comisión Interamericana indicó:
[E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del
fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de
238
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.
239
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 252.
240
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 165; Comité
de Derechos Humanos de la ONU. Comunicación No. 701/1996, Gómez Vázquez c. España, Resolución de 11 de agosto de 2000.
Párr. 11.1.
241
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 158. En el
mismo sentido, ver Comité de Derechos Humanos del PIDCP. Comunicación No. 1100/202, Bandajevsky c. Belarús, Resolución de
18 de abril de 2006. Párr. 11.13.
242
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 161.
243
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 164.