42.
Por su parte, el Estado sostiene que los recursos internos no han
sido agotados y que el retardo en el proceso se ha debido a las múltiples
diligencias promovidas por ambas partes. Indica que el proceso penal
estuvo apegado a la ley y que las autoridades judiciales actuaron de
acuerdo a derecho.
43.
La Comisión observa que de conformidad con los documentos
aportados por la peticionaria y el Estado, se encuentra acreditado que la
peticionaria ha intentado todos los recursos que la legislación interna le
permite para impulsar el proceso penal. Sobre este punto, la legislación
penal interna vigente para el momento en que ocurrieron los hechos,
establecía que le corresponde a la Procuraduría General de la República
la promoción de la acción penal en el delito de violación cuando la
víctima es menor de dieciséis años de edad sin perjuicio de la denuncia
o acusación que haya interpuesto la parte ofendida o sus
representantes37. La Comisión ha establecido reiteradamente que toda
vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la
obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas
consecuencias38. Tanto la Corte Interamericana como la Comisión han
reafirmado el deber del Estado de investigar toda violación de los
derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas
y evitar la impunidad39. En este sentido, la Comisión observa que la
Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la
debida diligencia, adquiere una connotación especial en casos de
violencia contra las mujeres. Asimismo, este instrumento estipula que el
Estado, al actuar con la debida diligencia frente a actos violentos, debe
tomar especial cuenta de la particular exposición a la violencia y la
discriminación que puede sufrir una mujer por su minoría de edad, entre
otras condiciones de riesgo40
37 Artículo 205, Ley No.150, Reformas al Código Penal de la República de Nicaragua
(L.G., 9 de septiembre de 1992).
38 Véanse por ejemplo CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés
Fernández Ortega y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 23; CIDH, Informe Nº
93/06, Petición 972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México, 21 de
octubre de 2006, párr. 27; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira
Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97; CIDH, Informe N°
55/97, Caso 11.137, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 392.
39 CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés Fernández Ortega y
Otros, México, 21 de octubre de 2006, párr. 23; CIDH, Informe Nº 93/06, Petición
972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México, 21 de octubre de
2006, párr. 27; CIDH, Informe N˚54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16
Abril 2001, párr. 43, citando Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29
de julio de 1988, Serie C No. 4.,párr. 176 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de
enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175; CIDH, Informe de Fondo, N˚ 53/01, Ana,
Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 Abril 2001, párr. 84.
40 Artículo 9, Convención de Belém do Pará.
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