Por otra parte, la ilegalidad resulta de la actitud de dichos funcionarios una vez producida la muerte. La
Comisión ha dado por probado que los policías trasladaron el cuerpo sin vida al centro médico, sin
identificarse en ese lugar como funcionarios policiales y sin dar explicación alguna de lo sucedido. Estos
hechos resultan a todas luces incompatibles con cualquier reglamento o procedimiento que rija el actuar
de funcionarios policiales.
201.
Estos comportamientos no fueron investigados ni sancionados disciplinariamente. Para
la Comisión, esta forma de actuar de los funcionarios policiales, en adición a la tolerancia de la misma
por parte de las autoridades competentes para investigarlas y sancionarlas, generan serias dudas sobre
el uso legítimo de la fuerza y, por el contrario, constituyen un elemento adicional sobre la arbitrariedad
del uso de la fuerza en el presente caso. Estas cuestiones, además, son consistentes con el contexto
descrito supra.
202.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que Igmar Alexander
Landaeta Mejías fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Cuerpo de Seguridad y Orden
Público del Estado Aragua. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Venezuela
incumplió su obligación de respetar el derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Igmar Alexander
Landaeta Mejías.
203.
Además, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, que la muerte ocurrió
como consecuencia de un segundo disparo cuando ya se encontraba herido y suplicando que no lo
mataran, la Comisión considera razonable inferir que el joven tuvo en esos instantes profundos
sentimientos de miedo que constituyen en sí mismos una violación de la obligación de respetar el
derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, tomando en cuenta lo señalado infra en el análisis
del derecho a las garantías judiciales y protección judicial, el Estado incumplió el deber de garantizar
tales derechos al no adelantar una investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido a la víctima,
determinar adecuadamente la legalidad del uso letal de la fuerza y, de ser el caso, imponer las sanciones
correspondientes.
C.
250
El derecho a la libertad personal
y el deber de protección especial de los
251
niños respecto de los hechos que rodearon la detención y traslados de Eduardo
José Landaeta Mejías
204.
La Corte Interamericana ha señalado que “el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos
de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el
primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que
la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la
libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los
cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la
razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art.
252
7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)” .
250
Los artículos 7.1 – 7.5 de la Convención Americana establecen: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
251
El artículo 19 de la Convención Americana indica: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
252
Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 51.