237. Con relación al deber de garantía del artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que éste implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos 274 crueles, inhumanos o degradantes . Asimismo, la Corte ha señalado que a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se 275 ha cometido un acto de tortura . 238. En casos en los cuales se encuentran involucrados niños, la Corte ha señalado que el hecho de que las víctimas ostentaran tal condición, obliga a la aplicación de un estándar más alto para la 276 calificación de acciones que atenten contra su integridad personal . 239. En el presente caso, ha quedado demostrado que, de conformidad con el protocolo de autopsia, el cuerpo de Eduardo José Landaeta presentó, en adición a las heridas orgánicas por arma de fuego, otras lesiones que sugerían prima facie que la víctima hubiera sido sometido a torturas u otros tratos crueles en su contra. Tales lesiones, ajenas a las heridas por arma de fuego, fueron: “a) Desprendimiento parcial de piel de glúteo derecho como quemadura, con igual características en ambos codos; b) Marcas circulares en la articulación de la muñeca de ambas manos, discretamente profundas e incompletas; y c) Equimosis en labio inferior”. 240. La Comisión considera que ante la sola posibilidad de que se hubieran practicado torturas u otros tratos crueles contra el niño Eduardo José, implicaba un deber del Estado iniciar una investigación de oficio sobre los posibles hechos de tortura. La Comisión observa que incluso el mismo Fiscal para el Régimen Transitorio, en memorial presentado el 30 de noviembre de 2004, reconoció la existencia de heridas ajenas a las causadas por arma de fuego, indicando que habrían sido cometidas por los funcionarios bajo cuya custodia se encontró la víctima anteriormente y no por los policías que estaban efectuando el traslado. A pesar de todo esto, el Estado no inició ninguna averiguación tendiente a esclarecer estos hechos y, de ser el caso, sancionar a los funcionarios responsables. Ante esta situación, el señor Ignacio Landaeta en varias oportunidades solicitó se investigaran los posibles actos …continuación del Niño, Art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV; y Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a. 274 Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. Párr. 73; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Interpretación de la Sentencia Fondo, Reparaciones y Costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159. Párr. 142; Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 88. 275 Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. Párr. 74; Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117. Párr. 156; y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 89. 276 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Párr. 170.

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