257. La Comisión considera que en el presente caso los familiares de los hermanos Landaeta Mejías padecieron un profundo sufrimiento por las amenazas y posterior ejecución extrajudicial de Igmar Alexander y Eduardo José, con un mes y medio de diferencia. La Comisión destaca además la angustia que debieron sentir al prever el destino de Eduardo José una vez fue detenido e incomunicado, tomando en cuenta las amenazas previas y la muerte de su hermano. 258. Lo anterior se ha venido incrementando con lo años pues a pesar de la búsqueda incansable de justicia y la constante actividad judicial impulsando los procesos internos, ambas muertes se mantienen en una situación de impunidad. En resumen, a la fecha los familiares de los hermanos Landaeta Mejías aún no conocen la verdad de lo sucedido a Igmar Alexander y Eduardo José, lo que los mantiene en un constante estado de frustración, tristeza e impotencia. 259. En consideración de la Comisión, la forma como se dieron los hechos del presente caso, así como la situación de impunidad en la que se encuentran, implicó un profundo sufrimiento y un cambio radical en la vida de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías. De la información que consta en el expediente, la Comisión ha logrado identificar a los siguientes familiares: María Magdalena Mejías (madre), Ignacio Landaeta Muñoz (padre), Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellidos Landaeta Galindo (hermanas), Francy Yelut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Alexander Landateta Mejías), y Johanyelis Alejandra Parra (hija de Igmar Alexander Landaeta Mejías). En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de estas personas. G. 285 286 Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial respecto de las investigaciones y procesos iniciados por la muerte de los hermanos Landaeta Mejías 260. En virtud de la reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana, el análisis de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, permite determinar si el Estado cumplió el deber de garantizar los derechos sustantivos protegidos por la Convención. Asimismo, estas normas consagran el derecho de los familiares de las víctimas de estas violaciones de ser oídos a lo largo de los procesos internos así como de obtener la verdad de los hechos y, de ser el caso, una sanción adecuada a los responsables y una reparación integral. 261. Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos 287 protegidos por este instrumento para que el Estado pueda garantizarlos. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y 288 pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción . 285 El artículo 8.1 de la Convención Americana indica: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 286 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 287 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 164; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. Párr. 73; y Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163. Párr. 145. 288 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 98; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. Párr. 91; y Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163. Párr. 67.

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