13 adoptado para proteger la vida e integridad personal de las personas protegidas por las medidas provisionales en el presente caso; sobre la investigación de los hechos que originaron las mismas, y sobre las gestiones realizadas para dar participación a los peticionarios en su planificación e implementación. Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso. 14. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana, [l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 15. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que, [l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte. 16. Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas ordenadas por el Tribunal; no ha investigado los hechos que las originaron; no ha dado participación a los peticionarios en la planificación y coordinación de la modalidad de protección, y no ha cumplido cabalmente con la obligación de informar, la Corte, de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 de la Convención (supra Considerando 14) y del artículo 30 del Estatuto (supra Considerando 15), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 de su Estatuto y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el presente caso. 2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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