5
presentó objeciones a los testigos y peritos propuestos
Interamericana ni a los peritos ofrecidos por los representantes.
por
la
Comisión
*
*
*
9.
Que en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos
humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que le
diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más
flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el
equilibrio procesal de las partes 1. Por eso la Corte, en ejercicio de su función
contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o
pertinente.
10.
Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos por la
Comisión, por los representantes y por el Estado, cuya declaración o comparecencia
no ha sido objetada por las partes, esta Presidencia considera conveniente recabar
dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida
oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas
de la sana crítica. Esas personas son las siguientes: 1) Arley José Escher; 2) Dalton
Luciano de Vargas; 3) Delfino José Becker; 4) Pedro Alves Cabral; 5) Celso Aghinoni;
y 6) Luiz Flavio Gomes, testigos y perito, respectivamente, ofrecidos por la Comisión
Interamericana; 7) Sérgio Sauer; y 8) Carlos Walter Porto-Goncalves, ambos peritos
propuestos por los representantes; y 9) Rolf Hackbart; 10) Sadi Pansera; 11) Harry
Robert; y 12) Maria Thereza Rocha de Assis Moura, testigos y perita,
respectivamente, propuestos por el Estado. Esta Presidencia determinará el objeto
de sus testimonios e informes periciales, y la forma en que serán recibidos, de
conformidad con los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra
puntos resolutivos 1 y 4).
11.
Que en relación con la declaración testimonial de algunas de las presuntas
víctimas del caso, los señores Arley José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino
José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, esta Presidencia recuerda que la
Corte ha señalado reiteradamente que la declaración de las presuntas víctimas son
útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
alegadas violaciones y sus consecuencias 2.
1
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, considerando vigésimo tercero; Caso
Escué Zapata vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 20 de diciembre de 2006, considerando décimo quinto; y Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2008, Considerando
octavo.
2
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”, supra nota 1, Considerando décimo tercero; Caso Tristán
Donoso, supra nota 1, Considerando décimo primero; y Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2008, Considerando
séptimo.