6
*
*
*
12.
Que el Estado objetó la inclusión de las presuntas víctimas indicadas en el
escrito de solicitudes y argumentos, entre ellas los tres testigos propuestos por los
representantes, las cuales no habían sido mencionadas como tales durante el trámite
del caso ante la Comisión. Asimismo, el Estado señaló que, de no coincidir la Corte
con este entendimiento y aceptar dicha inclusión, los testigos ofrecidos por los
representantes, por su calidad de presuntas víctimas, “deberán ser escuchados como
informantes” (supra Vistos 3 y 13).
13.
Que sin perjuicio de lo que resuelva la Corte en su momento, esta Presidencia
estima oportuno recordar que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la
demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención.
Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la
Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad
procesal a las presuntas víctimas en un caso ante este Tribunal 3.
14.
Que esta Presidencia considera que las personas ofrecidas como testigos por
los representantes podrán prestar sus declaraciones en tal calidad, sin perjuicio de lo
mencionado anteriormente en cuanto a la alegada extemporaneidad del escrito de
solicitudes y argumentos (supra Considerando 4), y que su condición de presuntas
víctimas será analizada por el Tribunal en el momento procesal oportuno. Esta
Presidencia estima conveniente indicar que en relación con la facultad de rendir
prueba testimonial, tanto los terceros ajenos al litigio como las presuntas víctimas
pueden concurrir a un proceso ante esta Corte en calidad de testigos (supra
Considerando 11). En atención a lo anterior, la recepción de los testimonios de estas
tres personas no implica determinación alguna en cuanto a la alegada calidad de
presuntas víctimas en este proceso. Por su parte, el Estado contará con la posibilidad
de ejercer su derecho de defensa respecto de estas declaraciones y, eventualmente,
en caso que la Corte decidiera admitir el escrito de solicitudes y argumentos, el valor
probatorio de tales testimonios será determinado por la Corte, atendiendo a las
observaciones de las partes y a sus propios criterios respecto de la prueba y su
valoración. En consecuencia, esta Presidencia determinará el objeto de tales
testimonios haciendo las modificaciones que estime pertinentes, de acuerdo con las
consideraciones antes expuestas y con la utilidad que dichas declaraciones podrían
representar para una eventual mejor elucidación de ciertos hechos del presente
caso. En cuanto a la forma en que serán recibidos los mismos, tomando en cuenta la
materia en controversia y el objeto de los testimonios ofrecidos por los
3
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 224 y Caso Apitz
Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 229.