C. Recusación del Estado respecto por los representantes de las declaraciones periciales ofrecidas 14, Los representantes ofrecieron el peritaje de Yeimy Carolina Torres Bocachica, el cual versaría sobre "las afectaciones psicosociales en la familia Movilla causadas por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla. Igualmente rendirá su concepto sobre las limitaciones y obstáculos que ofrece el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas - PAPSIVI en lo relativo a atención psicosocial a víctimas”. Además, ofrecieron el peritaje de Michael Reed, el cual versaría sobre “a) la doctrina, las normas e instrucciones de las Fuerzas Militares vigentes para la época de los hechos; b) la inclusión y aplicación del concepto del * enemigo interno” en las mismas, haciendo énfasis en su aplicación respecto de organizaciones, movimientos y partidos políticos de corriente política de izquierda; y c) la necesidad de dar a conocer, en el marco del proceso oficial de verdad, justicia y reparación que adelanta Colombia, la doctrina, los manuales, las instrucciones y demás documentos oficiales que facilitaron la comisión de [violaciones de] derechos humanos por parte de las fuerzas militares, incluyendo nociones como las del “enemigo interno” para justificar acciones represivas”. 15. El Estado alegó que la perita Torres Bocachica incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte ya que “ha intervenido en los casos Villamizar Durán, Omeara Carrascal e Isaza Uribe, todos en contra del Estado colombiano, en los cuales se ha referido a los impactos psicosociales en los familiares de las víctimas de cada caso y ha hecho alusión al PAPSIVI”. Además, resaltó que el objeto del peritaje “prejuzga las actuaciones estatales en relación con su obligación internacional de reparar a las víctimas del conflicto armado en Colombia y la institucionalidad del Estado, dado que juzga la efectividad del programa contemplado en la Ley de Víctimas”. Respecto al peritaje del señor Reed, el Estado señaló que “ya ha intervenido con anterioridad, a título de perito, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la misma cuestión sobre la que se ha ofrecido su intervención en el presente caso”, por lo que incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento. Además, resaltó que los representantes incluyeron como anexo al escrito de argumentos y pruebas la declaración pericial de Michael Reed H. en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia [...] sobre el mismo asunto”, por lo que un nuevo peritaje resulta innecesario. 16. La señora Torres Bocachica explicó que “la participación ante la [...] Corte fue en el marco de otros casos presentados ante este Tribunal. Es decir, que no hay coincidencia en la causa. Por otro lado, no existe ni ha existido ningún tipo de participación en las instancias nacionales o internacionales en el trámite del presente caso que pueda ser considerada jurídicamente relevante o desde un puesto con capacidad resolutiva”. 17. El señor Reed indicó que “[n]unca he tenido una intervención jurídica ni jurídicamente relevante en este caso, ni en el plano nacional ni en ningún procedimiento de carácter internacional”. Además, resaltó que el objeto del presente peritaje es distinto al objeto del peritaje presentado en el caso Isaza Uriba vs. Colombia. 18. Según señala el artículo 48.1.f del Reglamento, invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En relación con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido afectaría su objetividad”. Esta Presidencia observa que en este caso no se configura el supuesto previsto 5 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Bedoya Lima y 4

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