3 6. El origen de la disposición arriba transcrita se encuentra en los travaux préparatoires del Estatuto original de la CPJI. Fue este redactado en 1920 por un Comité Consultivo de Jurisconsultos (de 10 miembros) 5, designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y que se reunió en La Haya, en los meses de junio y julio de 1920. En aquel entonces había los que favorecían el reconocimiento puro y simple de la jurisdicción obligatoria de la futura CPJI, a lo que se oponían los Estados más poderosos, alegando que tenían que gradualmente ganar confianza en el tribunal internacional a ser creado, antes de atribuirle jurisdicción obligatoria tout court. Para superar el impasse en el seno del referido Comité de Jurisconsultos, uno de sus miembros, el jurista brasileño Raul Fernandes, propuso la fórmula ingeniosa que se transformó en el artículo 36.2 del Estatuto - la misma del actual Estatuto de la CIJ, que vino a ser conocida como la "cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria" 6. El Estatuto, aprobado en 13.12.1920, entró en vigor en 01.09.1921 7. 7. En aquella época, la decisión tomada constituyó el paso inicial que, durante el período de 1921-1940, contribuyó a atraer la aceptación de la jurisdicción obligatoria bajo la cláusula facultativa - de la CPJI de un total de 45 Estados 8. Este principio era firmemente defendido por los Estados latinoamericanos, y, al tenerlo presente, la fórmula de Raul Fernandes 9, trasladada al Estatuto de la CPJI, fue aclamada como una contribución latinoamericana al establecimiento de la jurisdicción internacional 10. Dicha fórmula sirvió su propósito en las dos décadas siguientes. 8. En la Conferencia de San Francisco de 1945, se contempló la posibilidad de dar un paso adelante, con una eventual aceptación automática de la jurisdicción obligatoria de la nueva CIJ; sin embargo, las grandes potencias - en particular los Estados Unidos 5 . A saber: Srs. Adatci (Japón), Altamira (España), Fernandes (Brasil), Barón Descamps (Bélgica), Hagerup (Noruega), De La Pradelle (Francia), Loder (Holanda), Lord Phillimore (Gran Bretaña), Ricci Busatti (Italia) y Elihu Root (Estados Unidos). 6 . Cf. R.P. Anand, Compulsory Jurisdiction of the International Court of Justice, New Delhi/Bombay, Asia Publ. House, 1961, pp. 19 y 34-36. 7 . Para un relato, cf., inter alia, J.C. Witenberg, L'organisation judiciaire, la procédure et la sentence internationales - Traité pratique, Paris, Pédone, 1937, pp. 22-23; L. Gross, "Compulsory Jurisdiction under the Optional Clause: History and Practice", The International Court of Justice at a Crossroads (ed. L.F. Damrosch), Dobbs Ferry/N.Y., ASIL/Transnational Publs., 1987, pp. 20-21. 8 . Cf. el relato de un Juez de la antigua CPJI, M.O. Hudson, International Tribunals - Past and Future, Washington, Carnegie Endowment for International Peace/Brookings Institution, 1944, pp. 76-78. - Aquel total de 45 Estados representaba, en realidad, una proporción alta, en la época, considerándose que, al final de los años treinta, 52 Estados eran miembros de la Sociedad de las Naciones (de la cual no formaba parte la antigua CPJI, distintamente de la CIJ, que es el órgano judicial principal de Naciones Unidas, y cuyo Estatuto forma un todo orgánico con la propia Carta de Naciones Unidas). 9 . En su libro de memorias publicado en 1967, Raul Fernandes reveló que el Comité de Jurisconsultos de 1920 se vio ante el desafío de establecer la base de la jurisdicción de la CPJI (a partir del consentimiento mutuo entre los Estados) y, al mismo tiempo, resguardar y reafirmar el principio de la igualdad jurídica de los Estados; cf. R. Fernandes, Nonagésimo Aniversário - Conferências e Trabalhos Esparsos, vol. I, Rio de Janeiro, M.R.E., 1967, pp. 174-175. 10 . J.-M. Yepes, "La contribution de l'Amérique Latine au développement du Droit international public et privé", 32 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1930) p. 712; F.-J. Urrutia, "La Codification du Droit International en Amérique", 22 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1928) pp. 148-149; y cf. M. Bourquin, "Règles générales du droit de la paix", 35 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1931) pp. 195-196.

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