8 19. La cláusula relativa a la jurisdicción obligatoria de los tribunales internacionales de derechos humanos constituye, a mi modo de ver, una cláusula pétrea de la protección internacional del ser humano, que no admite cualesquiera restricciones otras que las previstas en los tratados de derechos humanos. Así lo ha establecido la Corte Interamericana en sus Sentencias sobre Competencia en los casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein: - "La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno" 28. La permisividad de la inserción de limitaciones, no previstas en los tratados de derechos humanos, en un instrumento de aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria 29, representa una lamentable deformación histórica de la concepción original de dicha cláusula, en mi entender inaceptable en el campo de la protección internacional de los derechos de la persona humana. 20. Es deber de un tribunal internacional de derechos humanos velar por la debida aplicación del tratado de derechos humanos en cuestión en el marco del derecho interno de cada Estado Parte, de modo a asegurar la protección eficaz en el ámbito de este último de los derechos humanos consagrados en dicho tratado 30. Cualquier entendimiento en contrario sustraería del tribunal internacional de derechos humanos el ejercicio de la función y del deber de protección inherentes a su jurisdicción, dejando de asegurar que el tratado de derechos humanos tenga el efecto apropiado (effet utile) en el derecho interno de cada Estado Parte. Es por esto que sostengo que la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria del tribunal internacional de derechos humanos constituye una cláusula pétrea de la protección internacional del ser humano, que no admite cualesquiera restricciones otras que las expresamente previstas en el propio tratado de derechos humanos en cuestión. IV. La Formulación Taxativa de la Cláusula Facultativa del Artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Numerus Clausus). 21. El presente caso Constantine y Otros versus Trinidad y Tobago incita a un examen profundizado de este punto específico. Los párrafos 1 y 2 del artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que 28 . CtIADH, caso del Tribunal Constitucional (Competencia), Sentencia del 24.09.1999, Serie C, n. 55, p. 18, párr. 35; CtIADH, caso Ivcher Bronstein (Competencia), Sentencia del 24.09.1999, Serie C, n. 54, p. 16, párr. 36. 29 . Ejemplificada por la práctica estatal bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la CIJ (supra). 30 . Si no fuera así, no habría cualquier seguridad jurídica en el contencioso internacional, con consecuencias nefastas sobre todo en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos. La pretensión de analogía entre el contencioso interestatal clásico y el contencioso internacional de los derechos humanos - dominios fundamentalmente distintos - es manifiestamente inadecuada, por cuanto en este último las consideraciones de orden superior (ordre public internacional) priman sobre el voluntarismo de los Estados. Éstos últimos no pueden pretender contar con la misma latitud de discrecionalidad que se han reservado en el contexto tradicional del contencioso puramente interestatal.

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