6 humanos 21, desarrollada a partir de las reglas de interpretación consagradas en el derecho internacional (tales como las enunciadas en los artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), alcanza tanto las normas sustantivas (sobre los derechos protegidos) como las cláusulas que rigen los mecanismos de protección internacional. 14. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el deber de preservar la integridad del sistema regional convencional de protección de los derechos humanos como un todo. Sería inadmisible subordinar la operación del mecanismo convencional de protección a restricciones no expresamente autorizadas por la Convención Americana, interpuestas por los Estados Partes en sus instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana (artículo 62 de la Convención Americana). Ésto no sólo afectaría de inmediato la eficacia de la operación del mecanismo convencional de protección, sino, además, fatalmente impediría sus posibilidades de desarrollo futuro. 15. En virtud del principio ut res magis valeat quam pereat, que corresponde al llamado effet utile (a veces denominado principio de la efectividad), ampliamente respaldado por la jurisprudencia, los Estados Partes en los tratados de derechos humanos deben asegurar a las disposiciones convencionales los efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Tal principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que disponen sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, en particular las relativas al derecho de petición individual y a la aceptación de la competencia contenciosa del órgano judicial internacional de protección 22. Tales normas convencionales, esenciales a la eficacia del sistema de protección internacional, han de ser interpretadas y aplicadas de modo a tornar sus salvaguardias verdaderamente prácticas y eficaces, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva. 16. La Corte Europea de Derechos Humanos tuvo ocasión de pronunciarse al respecto. Así, en su Sentencia sobre Excepciones Preliminares (del 23.03.1995) en el caso Loizidou versus Turquia, advirtió que, a la luz de la letra y del espíritu de la Convención Europea no se puede inferir la posibilidad de restricciones a la cláusula facultativa relativa al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Europea 23, por analogía con la práctica estatal permisiva bajo el artículo 36 del Estatuto de la CIJ; bajo la Convención Europea, se había formado una práctica de los Estados Partes precisamente a contrario sensu, aceptando dicha cláusula sin restricciones 24. 21 . Tal como se desprende de la amplia jurisprudencia internacional al respecto, analizada detalladamente in: A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago/México/Buenos Aires/Barcelona, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pp. 15-58. 22 . Cf., en este sentido, la decisión de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos (ComEDH) en el caso Chrysostomos et alii versus Turquía (1991), in ComEDH, Decisions and Reports, vol. 68, Strasbourg, C.E., [1991], pp. 216-253; y cf., anteriormente, los obiter dicta de la Comisión, en el mismo sentido, en sus decisiones en los Casos Lingüísticos Belgas (1966-1967) y en los casos Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen versus Dinamarca (1976). 23 . Artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo n. 11 a la Convención Europea. 24 . A lo que agregó, además, el contexto fundamentalmente distinto en que operan los dos tribunales internacionales, siendo la CIJ "a free-standing international tribunal which has no links to a standard-setting treaty such as the Convention"; cf. European Court of Human Rights (ECtHR), Case of Loizidou versus

Select target paragraph3