31
la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de dicho tratado.
59.
Finalmente, la Corte estima que el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado constituye un avance importante al desarrollo
de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención
Americana. El Tribunal aprecia, particularmente, la manera como el Estado realizó
dicho reconocimiento en la audiencia pública del presente caso, es decir, a través de
un acto de solicitud de perdón dirigido personalmente al señor Wilson Gutiérrez Soler
y sus familiares, lo cual contribuye, según lo expresado por el Estado, a “la
dignificación de la víctima y de sus familiares”.
60.
A la luz de lo anterior, de acuerdo con su Resolución de 10 de marzo de 2005,
y en razón de lo manifestado por los representantes en el sentido de no aceptar el
ofrecimiento del Estado de intentar una solución amistosa relativa a las reparaciones
y costas y gastos en el presente caso (supra párr. 30), el Tribunal procederá a
determinar aquéllos.
IX
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
OBLIGACIÓN DE REPARAR
61.
Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que
toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente28. En sus decisiones a este respecto, la Corte se
ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
[la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
62.
El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse
un hecho internacionalmente ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad
internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las
consecuencias de la violación29.
63.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
28
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 145; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 230; y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 122.
29
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 146; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 231; y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 122.
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