33 las direcciones del domicilio no coincidían; iii) el propio señor Ruano Torres manifestó que, cuando fue detenido y se le preguntaba si él era el chopo, indicó que con ese sobrenombre se le conocía a su hermano Rodolfo Ruano Torres; y que otra de las personas procesadas le dijo a un agente policial que el señor Ruano Torres no era el chopo. Frente a estas dudas, no consta en el expediente judicial que los agentes policiales o la Fiscalía hayan adelantado diligencias para confirmar, en esta etapa preliminar, que al señor Ruano Torres se le conoce con dicho sobrenombre. 129. Además de las etapas iniciales de la investigación, la Comisión dio por probado que a lo largo de todo el proceso se remitieron reiterados escritos reiterando que el señor José Agapito Ruano Torres no era el chopo, sino que era a su hermano, Rodolfo Ruano Torres, a quien se le conocía con dicho sobrenombre. La Comisión nota que estos escritos estaban acompañados de ofrecimientos de prueba dirigidos específicamente a demostrar el presunto error cometido en la identificación inicial. Algunas de estas pruebas fueron rechazadas, mientras que las que se practicaron, no fueron valoradas ni incorporadas en la motivación de las respectivas decisiones. La Comisión destaca que Rodolfo Ruano Torres reconoció haber participado en el secuestro e intentó comparecer ante diversas instancias. Su solicitud fue reiteradamente denegada. 130. En suma, el señor José Agapito Ruano Torres fue condenado sin que las autoridades policiales, de investigación y judiciales, adoptaran medidas mínimas para responder a las dudas generadas sobre su identidad con el chopo. En consideración, esta situación constituye una violación al principio de presunción de inocencia. 1.2 En cuanto a la prueba que basó la condena del señor Ruano Torres 131. Antes de analizar este punto, la Comisión reitera que es a las autoridades internas y en casos como el presente, a los jueces penales, a los que corresponde el valorar la prueba obrante en un expediente penal y sus efectos de la determinación de las responsabilidades respectivas. Sin embargo, el análisis de si el Estado ha incumplido el principio de presunción de inocencia, puede requerir un examen de la prueba con que contaba la autoridad judicial interna. Este es un ejercicio distinto del correspondiente a los jueces penales y se dirige de manera exclusiva a evaluar si en el ejercicio de sus funciones, omitieron las salvaguardas mínimas que impone el principio de presunción de inocencia. 132. En ese sentido, de la sentencia condenatoria de 5 de octubre de 2001 y de la defensa del Estado durante el trámite ante la Comisión, resulta que las dos pruebas en las que se basó la decisión judicial fueron dos: i) la declaración judicial de Francisco Amaya Villalta; y ii) el reconocimiento en rueda de personas y en la vista previa del señor Rodríguez Marroquín. 133. En relación con ambas pruebas, los hechos probados indican que existieron irregularidades significativas en la conducción de las mismas. 134. Con respecto a la declaración judicial de Francisco Amaya Villalta, en el marco de la negociación sobre la aplicación del principio de oportunidad, la Comisión nota que este documento es una copia literal de su declaración extrajudicial de 9 de octubre de 2000. La única diferencia fue la inclusión del nombre José Agapito Ruano Torres al costado de las referencias al chopo. La Comisión considera que la decisión de otorgar el criterio de oportunidad, figura incorporada en la legislación penal

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