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alegatos de tortura, en casos como el presente, la persona no cuenta con mecanismos para probar los
hechos de violencia en su contra202.
163. Según la declaración de José Agapito Ruano Torres, éste fue: i) golpeado y tirado al suelo
mientras se encontraba durmiendo; ii) arrastrado por el piso hacia la puerta del domicilio; iii) ahorcado
con una soga; iv) pisoteado y golpeado en las extremidades; y v) amenazado de muerte. Esta descripción
es consistente con la declaración de su cónyuge María Maribel Guevara. Por su parte, la hoja de
chequeo clínico realizado por la Unidad de Servicios Médicos de la Policía Nacional Civil el mismo día de
la detención del señor Ruano Torres indica que éste presentaba laceraciones en el cuello, tórax y
hombros, y cicatrices en la nariz y en los muslos.
164. Teniendo en cuenta la descripción efectuada por el señor Ruano Torres y sus familiares,
la cual guarda relación con el certificado de su revisión médica, permiten concluir que fue sometido a
actos de violencia con un nivel de intensidad suficiente para satisfacer el elemento de tortura
relacionado con la existencia de un daño intenso o severo. Esta conclusión se ve reforzada por la
ausencia de una investigación diligente por parte del Estado.
165. En cuanto a los elementos de intencionalidad y la existencia de un fin determinado, la
Comisión considera que las propias circunstancias en que se dio la detención, presentan elementos
relevantes de análisis.
166. En el mismo parte policial se indica que más de nueve policías acudieron al domicilio del
señor Ruano Torres donde tuvieron que utilizar la fuerza debido a que “opuso resistencia”. Ante la
Comisión, el Estado de El Salvador indicó que el uso de la violencia en contra del señor Ruano Torres fue
“necesaria”. Por su parte, la presunta víctima manifestó que fueron alrededor de veinte agentes
policiales quienes acudieron a su domicilio a detenerlo, y que el jamás opuso resistencia; por el
contrario, se encontraba durmiendo luego de haber trabajado durante todo el día en la reconstrucción
de una escuela. Esto último también fue corroborado por el testimonio de su cónyuge.
167. Además de que el Estado no demostró que la finalidad que invocó para la violencia
utilizada efectivamente tuvo lugar, la Comisión nota que el parte policial de detención indica que "se
tenía conocimiento de la peligrosidad del señor Ruano Torres". La Comisión nota que esta consideración
policial, además de haber expuesto injustificadamente al señor Ruano Torres a una situación de riesgo y
peligro para su integridad física, constituye un indicio adicional de que el objetivo de la violencia
utilizada no fue neutralizar un riesgo o resistencia que se hubiera presentado en el momento específico,
sino que ya existía una presunción policial de peligrosidad en el diseño del operativo. Adicionalmente, la
Comisión nota que conforme a las declaraciones del señor Ruano Torres y su cónyuge, los agentes
policiales que participaron en su detención lo acusaron de ser el chopo. Asimismo, la presunta víctima
manifestó que los policías lo amenazaron de muerte para que confesara ante los medios de
comunicación que era un secuestrador y que su sobrenombre era el chopo.
168. Todos los elementos mencionados previamente permiten inferir que las acciones
realizadas por los agentes policiales durante la detención del señor Ruano Torres tenían una finalidad
distinta a la señalada por el Estado. En ese sentido, la CIDH considera que el objetivo era disminuir la
202
párr. 128.
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220,