44 investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con 211 prontitud ”. 178. Igualmente, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha establecido que frente a alegatos de tortura, es necesario que se realice en todos los casos un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul212. De acuerdo con dicho instrumento, la evaluación médica debería contener: i) información sobre el caso; ii) calificaciones del clínico (para el testimonio judicial); iii) declaración relativa a la veracidad del testimonio (para el testimonio judicial); iv) información de base; v) alegaciones de tortura y malos tratos; vi) síntomas y discapacidades físicas; vii) historia/exploración psicológica; viii) fotografías; ix) resultados de las pruebas de diagnóstico; x) consultas; xi) interpretación de los hallazgos; xii) conclusiones y recomendaciones; xiii) declaración de veracidad; n) declaración de restricciones a la evaluación/investigación médica; xiv) firma del clínico, fecha, lugar; xv) anexos pertinentes213. 179. En el presente caso, la Comisión constata que no se ordenó la práctica de exámenes médicos distintos al ya practicado al momento de la detención del señor Ruano Torres, a pesar de haber denunciado esta situación. En efecto, el único examen médico practicado se realizó con anterioridad a las denuncias del señor Ruano Torres. Esta revisión fue practicada por personal perteneciente a la misma institución de los agentes policiales que habrían cometido los actos de tortura, por lo que, en ese supuesto, podría carecer de imparcialidad e idoneidad214. La Comisión observa que en uno de los escritos presentados por el Estado se manifestó que muchos de los agentes policiales que participaron de la detención del señor Ruano Torres habrían fallecido o ya no pertenecerían a la Policía Nacional Civil, argumento que en forma alguna justifica la falta de investigación. 180. En consecuencia, la Comisión concluye que debido a la falta absoluta de seguimiento e investigación de una denuncia de tortura, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, relación con el derecho a la integridad personal y el artículo 1.1 del mismo instrumento. C. En cuanto a la afectación a los familiares de José Agapito Ruano Torres 181. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas215. Específicamente, los familiares de las víctimas pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones 211 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr.111. 212 Comité contra la Tortura. Examen de informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. CAT/c/MEX/CO/4. 6 de febrero de 2007. párr. 16(a). 213 Véase: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes "Protocolo de Estambul". Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva Cork y Ginebra, 2001. 214 CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el Caso de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, Caso 12.449, México, 24 de junio de 2009, párr. 110. 215 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.

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