5 a) El 20 de mayo y 2 de junio de 1997, dos personas se presentaron a las oficinas de la Asociación, preguntaron por Yanette Bautista y dejaron una carta firmada por un oficial señalado en la investigación por la desaparición de 14 estudiantes de la Universidad Nacional; b) el 25 de mayo de 1997 un hombre indicó al arrendador del apartamento del señor José Publio Bautista que sabía el número de apartamento en que éste vivía porque en ese mismo edificio vive una funcionaria del DAS y que “no querían” que en ese sector viviese alguien que apoyase indigentes y marginados. El 27 de mayo de 1997, el señor Publio Bautista fue seguido por un vehículo sin placas, con vidrios ahumados; c) el 20 de junio de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle denegó la demanda administrativa de nulidad en el caso en que se condenó al ex-General Álvaro Velandia Hurtado por la desaparición de la señora Nydia Erika Bautista (supra 3, aparte k). En dicho proceso el hijo de la señora Bautista, Erik Antonio Arellano Bautista, intentó infructuosamente constituirse en parte civil; d) el 23 de junio de 1997 el señor Erik Antonio Arellano Bautista supo de la existencia de planes de inteligencia militar para hacerlo desaparecer. En consecuencia, abandonó Colombia el 4 de julio de 1997. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento: “[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que tome las medidas urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de las 17 personas mencionadas. 6. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado en dos ocasiones medidas cautelares (20 de septiembre de 1994 y 25 de febrero de 1997) que no han producido los efectos de protección requeridos y que, por el contrario, el atentado a las oficinas de la seccional Medellín de la Asociación ocurrido en fecha reciente, hace presumir que la seguridad de sus funcionarios está en grave riesgo. En consecuencia, se presentan

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