3 por los agentes de la autoridad a cargo de la custodia y el “tratamiento”, como por los codetenidos cuya violencia debiera prevenir, enfrentar y contener el Estado. 10. Al Estado competen deberes de custodia, derivados de su posición especial de garante con respecto a los reclusos, que corren por doble vía: con respecto a los agentes del propio Estado y con respecto a los terceros, pues las obligaciones públicas abarcan todas las conductas que pudieran mellar derechos de los internos; esto es, se operan erga omnes. En fin de cuentas, si el Estado no brinda esta protección general, ¿quién puede asegurarla a quienes han sido desprovistos de la libertad y no cuentan con capacidad de defensa? ¿A quién incumbe el deber de protección de los derechos de los reclusos, entregados de jure y de facto a las manos de los custodios, es decir, amparados por la responsabilidad política, ética y jurídica del poder público que los recluye y controla minuciosamente su existencia? 11. En la hora más oscura de la vida de las prisiones, los dramas carcelarios no interesaron a los tribunales, como no se tratara de la instrucción de procesos en contra de reclusos por la posible comisión de nuevos delitos intra muros. Pero esta no fue, propiamente, “atención judicial penitenciaria”. Comenzó a serlo cuando el reo dejó de ser --formal o materialmente-- “cosa de la administración” y ganó terreno el principio de legalidad en la custodia y la ejecución de penas, tras haberlo conquistado, mucho tiempo antes, en la formulación de los tipos y las consecuencias jurídicas y en el establecimiento de los tribunales y la regulación del enjuiciamiento. La legalidad ejecutiva se sumó, aunque débilmente --muy débilmente-- a la legalidad penal y procesal. Su abanderado fue el juez de ejecución de penas, una figura tutelar del Derecho en los derechos de los reclusos. 12. Los datos de la prisión, que militan contra los designios constitucionales y desafían los valores y principios acogidos en las leyes fundamentales --que no exceptúan a nadie: ni a los delincuentes ni a los prisioneros--, motivaron el ingreso de la jurisdicción constitucional en este ámbito. No se trata de que los jueces de constitucionalidad administren las prisiones --como alguna vez se ha criticado, erróneamente--, sino de que también en las cárceles rija el Estado de Derecho proclamado por la ley suprema y se preserven los valores de la sociedad democrática, sin perjuicio de poder punitivo del Estado, ejercido con mesura, legitimidad, humanidad, eficacia y transparencia. No han faltado retrocesos en esta marcha saludable; como sea, queda en claro que el control de constitucionalidad de los actos de la autoridad no se desvanece frente a las murallas de las prisiones, las rejas de las celdas o el arbitrio de los ejecutores. 13. Tiempo después, los temas de la prisión llegaron a los tribunales internacionales de derechos humanos. Nos hallamos en ese estadio, que no excluye los otros, sino cumple también aquí la función característica de las jurisdicciones internacionales con respecto a las nacionales: subsidiaria o complementaria. La Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene disposiciones aplicables a los reclusos, sea en detención, sea en cárcel preventiva, sea en prisión punitiva, y bajo esas disposiciones se solicita --como en el presente caso-- la intervención del Tribunal Interamericano. 14. Por supuesto, la solución de los problemas de la vida carcelaria --vida contra natura, sembrada de paradojas y asediada por la crítica demoledora de las nuevas corrientes a propósito del control social-- no es fácil ni inmediata; demanda gran concurso de instrumentos --desde normativos hasta financieros--, reunidos y conducidos por una voluntad muy firme. En la audiencia celebrada en Brasilia sobre las penitenciarías de Mendoza se inquirió acerca de los medios para resolver a fondo y de

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