6 última17 es reconocidamente la vía más evolucionada y perfeccionada de solución de controversias. 18. Esto me conduce a la tercera y última lección que me permito extraer de la audiencia de Brasilia, atañe a la admisión por parte de los intervenientes de la necesidad del reconocimiento del carácter autónomo de la responsabilidad internacional del Estado, con base en los artículos 63(2) y 1(1) de la Convención Americana, - tesis que vengo sosteniendo firmemente en el seno de esta Corte. Esto se pone de manifiesto, y genera grave preocupación, al menos de mi parte, cuando, del incumplimiento de las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte, resultan, - como en el presente caso, entre otros, violaciones de derechos inderogables, como el derecho fundamental a la vida. 19. Así, si hay una violación de las medidas provisionales de protección ordenadas por esta Corte, dicha violación se suma a las supuestas violaciones que dieron origen al caso concreto en cuanto al fondo. Los casos, ante esta Corte, de medidas provisionales de protección de personas privadas de libertad, en que han ocurrido sucesivas violaciones del derecho a la vida de personas protegidas por dichas medidas (v.g, casos de las Penitenciarías de Mendoza, de la Prisión de Urso Branco, de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el Complejo del Tatuapé de la FEBEM, entre otros), confirman la inadecuación e inutilidad de la búsqueda de una "solución negociada" o de "conciliación" en el presente contexto, así como la apremiante necesidad de abordar toda esta materia de medidas provisionales de protección desde la óptica de una relación de responsabilidad internacional del Estado, y, - me permito agregar, - de una responsabilidad autónoma en relación con el fondo de los respectivos casos. IV. Conclusión. 20. Las Medidas Provisionales de Protección, cuyo desarrollo hasta la fecha bajo la Convención Americana constituye una verdadera conquista del Derecho, encuéntranse, en mi percepción, sin embargo, todavía en su infancia, en el albor de su evolución, y crecerán y se fortalecerán aún más en la medida en que despierte la conciencia jurídica universal para la necesidad de su refinamiento conceptual en todos sus aspectos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha transformado la propia concepción de dichas medidas18 - de cautelares en tutelares, - revelando el proceso histórico corriente de humanización del Derecho Internacional Público19 también en este dominio específico, pero trátase de un proceso que se encuentra todavía en curso. 17 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "Peaceful Settlement of International Disputes: Current State and Perspectives", 31 Curso de Derecho Internacional Organizado por el Comité Jurídico Interamericano - OEA (2004-2005) pp. 1-46; A.A. Cançado Trindade, O Direito Internacional em um Mundo em Transformação, Rio de Janeiro, Ed. Renovar, 2002, pp. 749-789. 18 . A.A. Cançado Trindade, "Prólogo del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", in Compendio de Medidas Provisionales (Junio 2001-Julio 2003), vol. 4, Serie E, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. V-XXII. 19 . Cf. A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del Rey, 2006, pp. 3-409; A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents