6
De conformidad con las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Cantoral
Benavides versus Perú (18.08.2000), Maritza Urrutia versus Guatemala (27.11.2003),
Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (08.07.2004), y Tibi versus Ecuador
(07.09.2004), se consagra el entendimiento de que la tortura, los tratos inhumanos y
las ejecuciones extrajudiciales son violatorias del jus cogens; además, de conformidad
con el amplio razonamiento de la Corte Interamericana en su histórica Opinión
Consultiva n. 18 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados (17.09.2003), se avanza el entendimiento de que el principio
fundamental de igualdad y no-discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens
(párrs. 97-101)16.
19.
Y de conformidad con las decisiones del TPIY (Trial Chambers), v.g., en los
casos Furundzija (10.12.1998), Jelisic (14.12.1999), Kupreskic y Otros (14.01.2000),
Kunarac (22.02.2001) y Krstic (02.08.2001), se sostiene el entendimiento de que el
genocidio, la tortura y los ataques contra civiles en conflictos armados son violatorios
del jus cogens17; el TPIY (Trial Chamber II) reiteró su posición, en cuanto a la
prohibición - de derecho convencional y consuetudinario - de la tortura como siendo de
jus cogens, en el caso Simic (sentencia del 17.10.2002, párr. 34). Las significativas
contribuciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana y del TPIY en la materia en
aprecio oriéntanse en la dirección correcta, pero por supuesto resta todavía un largo
camino que recorrer en la gradual determinación del contenido material del jus cogens.
20.
Así, tanto en circunstancias como las del anterior caso de la Cárcel de Urso
Branco (Resolución del 07.07.2004), así como las del presente caso de las
Penitenciarías de Mendoza, narradas en la presente Resolución de la Corte, no puede el
Estado pretender eximirse de responsabilidad - ni pretende hacerlo - por violaciones de
los derechos humanos (derechos a la vida y a la integridad personal) ocurridas en las
referidas cárceles, por el hecho de que algunos los actos de violencia que generaron
dichas violaciones fueran perpetrados por algunas de las personas recluidas en la cárcel
en detrimento de otros reclusos. El Estado tiene el deber ineludible de protección erga
omnes, aún en las relaciones inter-individuales, por cuanto víctimas y victimarios se
encontraban y se encuentran todos bajo su custodia.
21.
En efecto, en la presente Resolución en el caso de las Penitenciarías de
Mendoza, la Corte pondera, en el considerandum 10, que
"para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a todas las personas
que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, la obligación general se
impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con
actuaciones de terceros particulares. En las circunstancias del presente caso, la medidas
que se adopten deben incluir las que puedan favorecer el mantenimiento de un clima de
respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en
16
.
Cf., para un estudio general reciente, v.g., A.A. Cançado Trindade, "The Case-Law of the Inter-
American Court of Human Rights: An Overview", in Studi di Diritto Internazionale in Onore di Gaetano
Arangio-Ruiz, vol. III, Roma/Salerno, Editoriale Scientifica, 2004, pp. 1873-1898.
17
.
Cf., v.g., "La consécration de la notion de jus cogens dans la jurisprudence des tribunaux pénaux
internationaux" in Actualité de la jurisprudence pénale internationale à l'heure de la mise en place de la Cour
Pénale Internationale (eds. P. Tavernier y C. Renaut), Bruxelles, Bruylant, 2004, pp. 65-80.