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9.
Que la Corte valora positivamente el hecho de que, durante la audiencia
pública celebrada el 11 de mayo de 2005 en la sede de la Corte Suprema de Justicia
del Paraguay, la Comisión, los representantes y el Estado coincidieron en la
necesidad de mantener vigentes las medidas provisionales y suscribieron un acuerdo
en el cual desglosaron los puntos que estimaron deben ser considerados por la Corte
para hacer más especificas las medidas provisionales (supra Visto 31). La suscripción
de este acuerdo constituye una contribución positiva al desarrollo de este
procedimiento de medidas provisionales, para determinar las soluciones a la
situación que originó la adopción de las mismas y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención. El Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado
argentino ante esta jurisdicción, lo cual demuestra su compromiso con el respeto y la
vigencia de los derechos humanos.
10.
Que es relevante una decisión adoptada recientemente por la Corte Suprema
de Justicia de la Argentina, al resolver un recurso de queja contra una sentencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, respecto de un recurso
de habeas corpus interpuesto a favor de la totalidad de los detenidos que se
encontraban en establecimientos policiales sobrepoblados y en comisarías de la
Provincia de Buenos Aires. En esta resolución de 3 de mayo de 2005, dicha Corte
Suprema hizo un análisis de instrumentos y jurisprudencia internacionales relativa a
condiciones de detención, y realizó una serie de consideraciones y disposiciones
aplicables, en gran medida, a una situación como la presente, a saber:
[…] Que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito
fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ella, proscribiendo
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
ella exija (art. 18 de la Constitución Nacional). […] Aunque la realidad se empeña
muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo.
Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la
obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una
detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de
sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del
Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la
delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios
penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al
que no sirven formas desviadas del control penitenciario.
[…] Que la situación no controvertida de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires
pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial, además
de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos
funcionarios y empleados.
Una prisión es un establecimiento en el que hay un fino equilibrio entre presos y
personal, y la superpoblación provoca descontrol y violencia llevando ese equilibrio
siempre precario al límite de la fragilidad. […]
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas – si bien
carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de
constitucionalidad federal – se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución
Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No
cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional
que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en
la Provincia de Buenos Aires.
[…] Que ante esta situación es indudable que esta Corte no puede resolver todas las
cuestiones particulares que importa, dadas las dificultades antes señaladas y el número
Amnistía
Internacional,
informe
de
2005,
capítulo
www.web.amnesty.org/report2005/arg-summary-esl.
titulado
“Argentina”,
disponible
en