víctima presentó todos los requerimientos descritos el 20 de febrero de 2016, pero pese a ello la Jueza no
dispuso el cumplimiento de su sentencia de restitución.
7.
Argumenta que, violando una vez más las garantías judiciales del señor Javier Córdoba, el 31
de marzo de 2017 el Juzgado N°3 de Caacupe determinó como nueva medida cautelar la permanencia de su hijo
en Paraguay, contradiciendo no solamente las normas internacionales sino su propia resolución de restitución.
Al respecto, señala que se afecta el interés superior del niño debido a la reticencia en la ejecución de la
sentencia, las posteriores medidas cautelares dictadas que no permiten una relación entre padre e hijo y que
adicionalmente se intenta legitimar la demora y los errores judiciales en Paraguay.
8.
Por su parte, el Estado sostiene que la petición es inadmisible pues no existe una violación de
los derechos de las presuntas víctimas. Al respecto, detalla que desde el año 2006 se realizaron esfuerzos y
acciones para dar cumplimiento a la orden de restitución del niño, así como para lograr la captura de su madre.
Señala que las autoridades paraguayas desplegaron los procedimientos de allanamiento de morada y de
búsqueda en distintas zonas del país y que las diferentes instancias judiciales fallaron a favor de la presunta
víctima. Finalmente, en relación con la salud del niño, destaca que en el país existen hospitales y centros
médicos que otorgan servicios de forma universal y gratuita, por lo que tanto la madre como el niño pueden
acceder a atenciones inmediatas en cualquier momento.
VI.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
9.
El peticionario sostiene que el proceso de restitución internacional es la acción judicial idónea,
pero que habiendo transcurrido más de 11 años las resoluciones de dicho proceso no se han hecho efectivas.
Por su parte, el Estado no ha esgrimido argumento alguno respecto al agotamiento de recursos internos ni al
plazo de presentación de la petición.
10.
La regla de agotamiento de recursos prevista en el artículo 46.1.a de la Convención Americana,
establece que deben activarse primero los recursos normalmente disponibles y suficientes en el ordenamiento
jurídico interno. Tales recursos deben ser lo suficientemente seguros, tanto formal como materialmente; es
decir, contar con accesibilidad y eficacia para resolver la situación denunciada. Así, en relación con la
efectividad, la Comisión examina también si la presunta víctima hizo todo lo que razonablemente cabía esperar
de él para agotar los recursos nacionales6 o si existió un impedimento fáctico o legal para dicho agotamiento.
11.
La Comisión observa que en el presente caso, las partes han centrado sus alegatos en el
proceso desarrollado ante la jurisdicción civil para la restitución internacional del niño D., el cual se constituye
en el recurso idóneo. En ese sentido, la CIDH toma en cuenta que desde el año 2006 el señor Javier Córdoba
realizó numerosas solicitudes ante las autoridades judiciales paraguayas para lograr el cumplimiento de la
decisión de restitución de su hijo. Sin embargo, sus esfuerzos no tuvieron éxito debido a la presunta fuga de la
madre y otras acciones para evitar la restitución, así como en razón de las resoluciones judiciales de guarda
provisoria y permanencia de su hijo, emitidas en 2015 y 2017 respectivamente. Por otra parte, el 18 de octubre
de 2006 la presunta víctima denunció en la jurisdicción penal la sustracción del niño y solicitó reiteradamente
que se efectivice la orden de captura internacional para dar con el paradero de la madre y el hijo. En este
contexto, la Comisión considera que el señor Javier Córdoba hizo todo lo que razonablemente se podía esperar
de él a los efectos de agotar los recursos internos. Atendido lo anterior, la CIDH concluye que en el presente
caso resultan aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2.b
y c de la Convención Americana.
12.
Por otra parte, la petición ante la Comisión fue recibida el 30 de enero de 2009 y los presuntos
hechos materia del reclamo tuvieron lugar desde el mes de junio de 2006 y sus efectos en cuanto a la alegada
denegación de la restitución así como la denegación de justicia se extenderían hasta el presente. Por lo tanto,
en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue
6 CrEDH, Case of P.P. v. Poland (Application No. 8677/03), Decisión de Admisibilidad del 24 de enero de 2006 (Sección Cuarta
de la Corte), página 12.
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