3 su caso, a lo requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de la Corte de 9 de septiembre de 2003 sobre las presentes medidas provisionales. 5. La nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 1 de octubre de 2003 mediante la cual adjuntó el escrito de los peticionarios en el caso, en el cual se indicó que el Estado “nada ha hecho por dar cumplimiento” a las medidas provisionales adoptadas por la Corte. Asimismo, señaló que ningún órgano del Estado había llamado a las beneficiarias para darles participación en la implementación de las medidas y que no se tenía conocimiento que el Estado estuviera investigando los hechos. Además, los peticionarios explicaron que el silencio que han mantenido en todo momento el Ministro del Interior y Justicia y el Fiscal General se debe, por lo menos en parte, a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Estado. La jurisprudencia de dicha Sala respalda “la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos.” Por último, los peticionarios solicitaron que la Corte citara a las partes a una audiencia pública durante la próxima Sesión a fin de evaluar el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales. 6. Las observaciones de la Comisión de 14 de octubre de 2003 al primer informe del Estado en las cuales informó que la periodista Marta Colomina ya tenía escolta policial cuando la CIDH solicitó las medidas provisionales, y ahora, casi tres meses después, Venezuela pretende confundir a la Honorable Corte afirmando que sí está otorgando las medidas de protección, cuando lo cierto es que no ha cumplido las resoluciones de la Honorable Corte que mandaban al Estado a proteger adecuadamente a Marta Colomina y Liliana Velásquez. Asimismo, debe observar la Honorable Corte, que el escrito del Estado venezolano tampoco hace ninguna referencia a Liliana Velásquez cuando ella también está protegida por dichas medidas. La Comisión también manifestó que “el Estado no ha presentado ninguna información sobre las investigaciones que está obligado a realizar” por lo cual “el Estado contribuye a garantizar la impunidad en el caso”. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado “ha incumplido de forma flagrante las medidas provisionales acordadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez”. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

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