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propósito del recurso expedito para la defensa de derechos fundamentales--, y por ello
se pronunció acerca de la necesidad, por vía de reparación en sentido amplio, de
ajustar la legislación interna en forma tal que provea un mecanismo eficaz de
reclamación y, en su caso, de recuperación de tierras ancestrales de los miembros de
los grupos indígenas.
II.
Derechos sobre tierras
10.
La afectación de derechos de los integrantes de las comunidades indígenas,
que se ha presentado en el marco de la vulneración de derechos de éstas, reviste
diversas expresiones históricas, sucesivas o concurrentes, de las que me he ocupado
en otras oportunidades. A tal respecto, me remito a lo que afirmé en mi Voto agregado
a la sentencia dictada en el Caso Yatama vs. Nicaragua el 23 de junio de 2005. En ese
Voto intenté caracterizar ciertas “categorías” de violaciones --sucesivas o concurrentes,
como dije-- cometidas en agravio de aquellas personas. Las más violentas y
espectaculares tienen que ver con la eliminación física, categoría a la que pertenecen
algunos hechos vinculados con el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Otras
se relacionan, sobre todo, con medidas de exclusión del uso o el aprovechamiento de
bienes, según ocurrió en los Casos de la Comunidad Mayagna vs. Nicaragua y de la
Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay. Finalmente, es posible deslindar hipótesis de
“contención” --resistencia al reconocimiento y ejercicio de ciertos derechos-- que se
presentó en el Caso Yatama vs. Nicaragua.
11.
En el asunto que se ha resuelto a través de la sentencia a la que agrego este
Voto, los miembros de una comunidad indígena se vieron privados de bienes que les
habían pertenecido bajo títulos ancestrales. Una vez más, la Corte ha debido observar
los derechos comunitarios desde el lente, que autoriza el artículo 1.2 de la Convención
Americana, de los derechos correspondientes a seres humanos. De ahí que se refiera a
los integrantes o miembros de los grupos indígenas, y no necesariamente a estos
mismos. La perspectiva convencional, que constituye el marco para la competencia de
la Corte, no significa en modo alguno desconocimiento o reserva frente a derechos
colectivos. Más aún, se reconoce --así lo he hecho, desde mi Voto razonado en el Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni-- que los derechos individuales,
derechos humanos en el sentido del Pacto de San José, tienen origen y adquieren
presencia y sentido en el marco de los derechos colectivos. Por ello, la protección de
aquéllos constituye, lógicamente, una forma de preservar éstos; la inversa también es
válida: la tutela de los derechos colectivos, a través de las normas e instrumentos que
a ellos se refieren, concurre a la comprensión y repercute en la preservación de los
derechos individuales. Así, no existe conflicto alguno, sino complementariedad estricta,
entre estas dos “formas de mirar” el estatuto de las personas.
12.
En este Voto deseo poner énfasis en la naturaleza del derecho que tienen los
integrantes de las comunidades --y, en su turno y para sus efectos, estas mismas-sobre las tierras que legítimamente reclaman: tierras ancestrales, que les
corresponden al amparo de títulos anteriores a las formas de apropiación de la tierra
que sobrevinieron bajo el imperio de la conquista y la colonia. Es cierto que el Pacto de
San José no se refiere explícitamente a esta forma de tenencia de la tierra, pero
también lo es, como ya se dijo en el Caso de la Comunidad Mayagna, que “mediante
una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de
conformidad con el artículo 29.b de la Convención --que prohíbe una interpretación
restrictiva de los derechos--, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención
protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los
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