6 expuestos. Tal ha sido el caso, para referirme a un ejemplo de muy cercana fecha, de la sentencia dictada en el litigio Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, en la que nuevamente --como una estación más en un camino que no ha variado-- afirma el Tribunal los deberes positivos en lo que respecta al derecho a la vida y las consecuencias jurídicas de la inobservancia por parte del Estado. 22. En el Caso Yakye Axa, la Corte se refirió a la violación del derecho reconocido en el artículo 4 de la Convención. Por mayoría de votos consideró, sin embargo, que carecía de elementos probatorios para atribuir al Estado responsabilidad por la muerte de diversas personas. Respetable decisión --tan respetable como la opinión discrepante-- que no absolvía, sino se detenía ante el lindero que cada caso propone a la honrada reflexión del juzgador: la prueba. En el presente caso, en cambio, la Corte ha considerado unánimemente que existe la prueba necesaria y suficiente para establecer, una vez formada la convicción personal del juzgador, que las circunstancias en que se encontraban las víctimas determinaron la muerte de éstas; que en todos y cada uno de los supuestos mencionados por la sentencia hay elementos suficientemente convincentes --por encima de la duda que un juzgador de buena fe puede enfrentar-- para considerar que la salud de las víctimas se quebrantó por la situación que padecían, que ésta fue el producto directo de las condiciones de vida impuestas por los problemas de asentamiento y marginación en que se hallaban, y que finalmente trajeron como consecuencia inequívoca y directa el fallecimiento de aquéllas; que esas circunstancias resultaron particularmente graves en el caso de menores de edad, que estaban --o debieron estar-- bajo una tutela especial, más diligente; que el resultado de muerte es atribuible al Estado, no ya por la acción de sus agentes como ha ocurrido en otros casos, sino por la omisión --igualmente reprobable, porque implica incumplimiento de deberes estrictos-- en prever ese resultado, perfectamente previsible, y en proveer lo necesario para impedirlo --provisión que se hallaba al alcance del mismo Estado; y que no es razonable desplazar hacia las víctimas la culpa por el resultado, en virtud de que el Estado contaba con los medios, como se ha dicho, para preverlo y evitarlo y tenía la obligación de hacerlo. 23. En suma, la sentencia a la que acompaño este Voto ha confirmado los criterios esenciales ya sustentados en los Casos “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Hermanos Gómez Paquiyauri, Instituto de Reeeducación del Menor y Yakye Axa. Ha reiterado su interpretación progresiva sobre el alcance del derecho a la vida en los términos del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha insistido en los deberes de conducta activa del Estado --no sólo de abstención-- que derivan de ese alcance, ha subrayado la relación ética --no apenas política: de poder y subordinación-- que debe existir entre el Estado y el ciudadano y ha resuelto con apoyo en la reflexión sobre los hechos, la aplicación del derecho y la ponderación de la prueba, que cada juzgador, individual o colegiado, debe someter al libre examen de su razón y de su conciencia, con el cuidado que demanda la emisión de una sentencia condenatoria. IV. Reconocimiento de la personalidad jurídica 24. En esta sentencia, la Corte ha considerado ciertos hechos que permiten precisiones novedosas sobre un tema que la jurisprudencia del Tribunal había explorado inicialmente en algunos litigios: Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala y Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Me refiero al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, que acoge el artículo 3 del Pacto de San

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