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derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad
comunal (…)”. Este reconocimiento se halla en el ordenamiento de diversos países
americanos.
13.
Cuando se habla de propiedad a propósito del derecho que tienen los
integrantes de comunidades indígenas o las propias comunidades sobre determinadas
tierras --a las que asocian, además, tradiciones y convicciones, relaciones espirituales
que van más allá de la posesión escueta y el aprovechamiento patrimonial--, se alude
a un derecho que no se confunde necesariamente con el dominio pleno característico
del derecho civil ordinario. La propiedad de los indígenas es diferente --y así debe ser
reconocida y protegida-- de esta otra forma de dominio instituida por el derecho
europeo de raíz liberal. Más aún, la introducción forzada de los conceptos de propiedad
oriundos del Derecho romano y acogidos, con determinadas modalidades, por el
Derecho decimonónico que se aclimató en América, determinó un amplio proceso de
despojo y dispersión de las comunidades, cuyas consecuencias aún se hallan a la vista.
14.
Los bienes de los grupos indígenas, tenidos y aprovechados bajo su propio
Derecho original, fueron ocupados merced a un Derecho impuesto, de segunda
generación, ultramarino e indiano. Luego, el orden jurídico de tercera generación, que
floreció bajo el liberalismo, desalentó aún más las reclamaciones indígenas,
desvaneciéndolas en el pasado. Habría que esperar a un Derecho de cuarta generación
--el orden derivado de la reforma agraria y el reconocimiento de los pueblos originales- para rescatar figuras del viejo sistema y traerlas al régimen del presente y el
porvenir, sencillamente en aras de la justicia. Las manecillas del reloj debieron
avanzar, en poco tiempo --y con resultados relativos--, cuatrocientos años.
15.
A partir de la conquista, pues, los primitivos pobladores de América --que
habían sido, además, señores de sus territorios y protagonistas de su propia historia-se ausentaron de ésta y de sus derechos; erraron en sus viejas tierras, transformadas
en nuevos señoríos, e invocaron sin fortuna títulos ancestrales frente a voluntades de
reciente cuño. Se constituyeron, finalmente, en “extrañados”, y así contemplaron el
curso de los siglos, prácticamente sin protagonizarlo. El daño causado a grupos e
individuos tuvo muy grandes y graves proporciones. En la entraña de los casos
sometidos a la Corte Interamericana late ese fenómeno de exclusión de las antiguas
formas de tenencia de la tierra y su relevo por nuevas expresiones de dominio,
amparadas con el concepto occidental de propiedad privada.
16.
No cuestiono, por fuerza, que se emplee la palabra propiedad para caracterizar
los derechos de los indígenas sobre las tierras que les han pertenecido y les
pertenecen, a condición de que se entienda que, en la especie, se trata de una
“propiedad calificada”, esto es, de una figura de dominio con características propias,
que en algunos aspectos coincide con los signos de la propiedad ordinaria, pero en
otros difiere radicalmente de ellos. La idea de emparejar la propiedad indígena --es
decir, la tenencia indígena de la tierra, sujeta al ordenamiento consuetudinario propio
de sus pueblos-- con la propiedad civil que también preserva el artículo 21 de la
Convención, pudiera culminar en consecuencias altamente desfavorables para los
intereses legítimos y los verdaderos derechos de los indígenas. Nada de esto podría
prosperar al amparo del Pacto de San José y de su interpretación rigurosa, que la
Corte ya ha sentado en el Caso de la Comunidad Mayagna.
III.
Derecho a la vida
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