14 de Araraquara, dado que muchos de los centros de detención a que fueron enviados ya se encontraban en situación de hacinamiento y no ofrecerían adecuadas condiciones de detención. Como consecuencia, la Comisión y los representantes señalaron la necesidad de que el Estado informe, con precisión, las actuales condiciones de detención de las personas anteriormente recluidas en Araraquara. 15. Que el Tribunal considera inaceptables las condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los detenidos en la Penitenciaría de Araraquara (supra Considerando 13). Asimismo, la Corte advierte que el Estado, como consecuencia de su obligación positiva de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal, tiene el deber de impedir que individuos bajo su custodia sean sometidos a hacinamiento, la falta de separación de presos por categorías y las precarias condiciones de detención como las descritas, ya que esas circunstancias pueden generar episodios de violencia, como el ocurrido en la Penitenciaría de Araraquara el 16 de junio de 2006, que podrían causar de forma inmediata la pérdida de vidas y generalizados ataques a la integridad personal. 16. Que la obligación del Estado de preservar la vida y la integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia, se traduce en el deber de protegerlas de la violencia que puede ser consecuencia tanto de la acción de lagentes estatales, como de la actuación de terceros particulares. La Corte observa que las acciones de los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas al mantenimiento de la disciplina, o a la eventual realización de traslados, deben ser practicadas con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos. El Estado tiene también el deber de controlar las actuaciones de terceros5. Dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los detenidos. 17. Que el Estado debe cumplir su deber de proteger y garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad, tomando en consideración, a un mismo tiempo, su deber de preservar la seguridad pública y los derechos de las personas bajo su jurisdicción. 18. Que la Corte ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y garantizar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y a toda persona, establecidos en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado6. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentra. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes los deberes 5 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando decimocuarto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimosexto; y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando decimocuarto. 6 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando sexto; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2006, párr. 111; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005, párr. 111.

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