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fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser
atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción o a la omisión de
cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma
Convención7.
19.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda). El incumplimiento de una orden de adopción de medidas
provisionales dictada por el Tribunal durante el procedimiento ante la Comisión y
ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado8.
20.
Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que
fundamentaron la Resolución emitida el 28 de julio de 2006 por el Presidente, en
consulta con los Jueces de la Corte, en la qual se ordenó la adopción de medidas
urgentes a favor de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr.
Sebastião Martins Silveira”, en Araraquara, estado de San Paulo, Brasil, así como de
las personas que pudiesen ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos a
dicha Penitenciaría (supra Visto 4), así como las manifestaciones del Estado, de la
Comisión y de los representantes durante la audiencia pública (supra Vistos 11, 12 y
13), y ante la falta de información específica sobre la actual situación de los
beneficiarios, y en consideración de las anteriores circunstancias a que estuvieron
sometidos (supra Considerando 13), la Corte no puede dejar de ejercer su función de
tutela de los derechos humanos de esas personas privadas de libertad, ya que, prima
facie, los referidos beneficiarios siguen en una situación de extrema gravedad y
urgencia, por lo que es necesaria la adopción de medidas provisionales a su favor. El
estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante
las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas
ocasiones9.
21.
Que, si bien el Tribunal considera positivo el traslado de los beneficiarios
realizado por el Estado (supra Visto 11), es necesario que éste informe de manera
específica a la Corte las condiciones en que ocurrieron dichas transferencias; el
estado de los establecimientos penitenciarios para los cuales los beneficiarios fueron
transferidos, sobre las condiciones de sus instalaciones y su población total; la
seguridad de los beneficiarios; su acceso a la atención médica y alimentación
7
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando
noveno; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 111; y Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 6, párr. 108.
8
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando
décimo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo.
9
Cfr. Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando noveno; Caso 19
Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4
de julio de 2006, considerando decimotercero; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de
Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
abril de 2006, considerando décimo.
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