16 68. El peticionario considera que el proceso penal en su contra no fue resuelto en un plazo razonable; mientras que el Estado sostiene que las demoras en el mismo son atribuibles al peticionario, en especial por causa de sus múltiples ausencias en el juicio. El Estado advierte que el peticionario no se presentó en tres ocasiones ante la corte (31 de julio, 8 y 12 de agosto de 2003), y que en otras oportunidades las sesiones del proceso fueron suspendidas por la ausencia de algún miembro del equipo jurídico del peticionario que alegó enfermedad u otros motivos. Asimismo, el Estado apunta que las excepciones preliminares presentadas por el peticionario habrían contribuido a la demora del proceso. Finalmente, el Estado sostiene que el proceso penal duró solamente 22 meses, un período que no puede ser interpretado como el reflejo de una falta de plazo razonable que hubiera vulnerado el derecho del peticionario a un debido proceso. 69. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que para determinar si se ha producido una violación de la garantía del plazo razonable en un proceso resulta necesario tomar en consideración: (a) la actividad procesal del interesado; (b) la conducta de las autoridades judiciales; y 57 (c) la complejidad del asunto materia del proceso. 70. En el expediente que obra ante la CIDH consta que el proceso penal contra el peticionario tuvo lugar en un período de caso dos años y medio, entre 2001 y 2003. El expediente muestra además que el señor Alibux fue sujeto a una investigación policial entre marzo y abril de 2001 y septiembre del mismo año. Esta investigación fue anterior a la aprobación de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política por parte de la Asamblea Nacional de Surinam en octubre de 2001. El peticionario fue acusado en enero de 2002. En consecuencia, se inició una investigación preliminar que tuvo lugar entre enero y octubre de 2002, y que culminó con la resolución que ordenó que el peticionario fuera sometido a juicio ante la Corte Suprema de Justicia. El peticionario fue una de las primeras personas en ser acusadas bajo la ley. El juicio tuvo lugar entre abril y noviembre de 2003, culminando con su acusación y posterior condena. Las partes han expresado su acuerdo en considerar que el peticionario no fue detenido preventivamente durante el proceso penal iniciado en su contra. 71. El peticionario no ha controvertido la afirmación del Estado en cuanto a que las demoras en el proceso penal fueron ocasionadas por sus propias ausencias y las de sus representantes legales. Asimismo, la CIDH nota que el proceso contra el señor Alibux incluyó la decisión sobre las múltiples excepciones preliminares presentadas por el peticionario. El expediente en manos de la Comisión Interamericana no presenta elementos que permitan sugerir que hayan ocurrido retardos injustificados o lapsos de inactividad durante el proceso penal que configuren vulneraciones al debido proceso del peticionario. En efecto, la CIDH observa que el señor Alibux ejerció su derecho a cuestionar la aplicación de la ley como parte del proceso que hoy presenta ante la CIDH como uno violatorio de la garantía del plazo razonable. 72. Habiendo tomado en consideración estos factores, la CIDH no encuentra que el peticionario haya sufrido una afectación de la garantía del plazo razonable que vulnere su derecho a la protección judicial en el marco del debido proceso. La Comisión Interamericana considera que el Estado ha conducido el proceso penal contra el peticionario con razonable prontitud. Bajo estas consideraciones, la CIDH rechaza los alegatos del peticionario en cuanto a la violación de la garantía del plazo razonable durante proceso penal en su contra y, por lo tanto, concluye que no hubo una violación del artículo 8(1) de la Convención Americana. 2. Derecho a recurrir el fallo 73. El artículo 8(2) de la Convención Americana establece las garantías mínimas que deben otorgarse a toda persona acusada de un delito. Una de estas garantías es el derecho a recurrir el fallo ante el juez o instancia superior. 57 Ver por ejemplo, Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón v. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; Corte I.D.H., Case Valle Jaramillo y otros v. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Series C No. 192.

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