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proceso (Artículo 8(1)), todo en relación con la obligación general de garantizar el libre y total ejercicio de
69
la Convención para todas las personas sometidas a su jurisdicción (Artículo 1(1)). La Corte
Interamericana también ha establecido que el principal objetivo del derecho internacional de los derechos
humanos es proteger a las personas del ejercicio abusivo del poder por parte del Estado. Por lo tanto, “la
70
inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión.” De esta
manera, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos en la
71
Convención Americana constituye en sí misma una violación del dicho instrumento. Asimismo, la Corte
Interamericana ha sostenido en repetidas ocasiones que la garantía a un recurso judicial efectivo es uno
de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana, “sino del propio Estado de Derecho en una
72
sociedad democrática en el sentido de la Convención.”
88.
Un recurso judicial eficaz es uno que es capaz de producir el resultado para el cual ha
73
sido concebido. Un recurso judicial no es “eficaz” porque ha sido decidido en favor de la parte que
alega la violación de sus derechos; sin embargo, la efectividad implica que el órgano judicial ha
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examinado el fondo del asunto. En un caso en el que un tribunal sostuvo que carecía de jurisdicción
para examinar la presunta violación de ciertos derechos, la Comisión Interamericana concluyó que:
el artículo 25.2.a establece expresamente el derecho de aquel que acude al recurso judicial a que "la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso". Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación
entre los hechos y el derecho --con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico.
Ese objeto es la pretensión particular del reclamante. Cuando en el presente caso el tribunal judicial
desestimó la demanda declarando "no justiciables las cuestiones interpuestas" porque "no existe
jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las
mismas", eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, y
como efecto, impidió a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo
75
25.
89.
El mecanismo que el artículo 25 de la Convención Americana establece es absolutamente
vital para la protección de los derechos individuales, y es un elemento esencial del sistema de protección
establecido bajo la Convención. La Corte Interamericana ha sostenido que ni siquiera la implantación del
estado de emergencia puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías
76
judiciales. La Corte también ha señalado que “el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene
por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos
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internacionalmente frente al Estado.”
90.
La Constitución de Surinam ha previsto el establecimiento de una Corte Constitucional.
El artículo 144 de la Constitución señala lo siguiente:
1.
Habrá una Corte Constitucional, que será un órgano independiente compuesto por un
Presidente, un Vicepresidente y tres miembros, los cuales –junto a sus tres miembros suplentes69
Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne, párr. 163; Caso de la Comunidad Moiwana, párr. 142; y Caso de las hermanas
Serrano Cruz, párr. 76.
70
Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano v. Peru). Serie C. No. 71,
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 89.
71
Ibidem.
72
Ibid, párr. 90.
73
Ver Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Honduras, Serie C. No. 4, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 66.
74
CIDH, Informe Nº 30/97, Caso 10.087, Gustavo Carranza (Argentina), 30 de septiembre de 1997, párr. 74.
75
Ibid, párr. 77 (énfasis en el original).
76
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 25.
77
Corte I.D.H., Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 73.