1 esperanza que estas propuestas habrán de florecer el día en que se alcance un mayor grado de conciencia, en nuestra comunidad de naciones, de su necesidad para el perfeccionamiento del mecanismo de protección bajo la Convención Americana. VI. El Jus Cogens en las Convergencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 39. A la par de mis reflexiones anteriores acerca de los puntos resolutivos ns. 2 y 1 de la presente Sentencia sobre excepciones preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, en cuanto a los demás puntos resolutivos (3 al 7) que han contado con mi voto favorable, me permito agregar algunas breves consideraciones atinentes al punto resolutivo n. 5, mediante el cual la Corte ha desestimado correctamente la segunda excepción preliminar, denominada excepción de incompetencia ratione materiae. En sus párrafos considerativos acerca de esta excepción preliminar (párrs. 111-119), correctamente desestimada por la Corte (párr. 120), el Tribunal se refiere pertinentemente a las convergencias y la complementariedad entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se refiere, además, a disposiciones relevantes de las normativas de ambas vertientes de protección de los derechos de la persona humana. Para alcanzar la misma conclusión a la que llegó la Corte, desestimando la referida excepción, razonaría yo de modo un tanto distinto, yendo más allá que el Tribunal. 40. El carácter imperativo del artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario ha recibido reconocimiento judicial 21. A mi juicio, esta disposición, juntamente con las referentes a las garantías fundamentales de los Protocolos Adicionales I (artículo 75) y II (artículos 4-6) de 1977 a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario, sumadas a las disposiciones referentes a los derechos inderogables de los tratados de derechos humanos como la Convención Americana, pertenecen en nuestros días al dominio del jus cogens internacional. Esto es per se suficiente para desestimar por manifiestamente improcedente la referida excepción de "incompetencia ratione materiae". 41. Además, todas las veces en que se ha intentado disociar la normativa de las dos mencionadas vertientes de protección de los derechos de la persona humana (el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario), los resultados han sido desastrosos, - como ejemplificado, en la actualidad, por dicho intento por parte del Estado (no Parte en la Convención Americana) responsable por los detenidos en la bahía de Guantánamo 22. Las convergencias entre el Derecho Internacional de los Derechos Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-64. 21 . Cf. CIJ, caso Nicaragua versus Estados Unidos, ICJ Reports (1986) pp. 114-115, párrs. 220. 22 . Para este intento equivocado, disgregador y nefasto, además de una visión igualmente equivocada y reduccionista del alcance de las III y IV Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949, cf. U.S., Additional Response of the United States to Request for Precautionary Measures of the Inter-American Commission on Human Rights - Detainees in Guantanamo Bay, Cuba, of 15.07.2002, pp. 1-35. Al contrario de lo alegado por aquel Estado, no hay vacío o limbo jurídico, y todas las personas se encuentran bajo la protección del Derecho, en cualesquiera circunstancias, inclusive para ser detenidas y enjuiciadas, aplicándose concomitantemente las normativas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

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