INFORME Nº 42/02
ADMISIBILIDAD
PETICIÓN 11.995
MARIELA MORALES CARO Y OTROS (MASACRE DE “LA ROCHELA”)
COLOMBIA
9 de octubre de 2002
I.
RESUMEN
1. El 8 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que hacia
el 18 de enero de 1989 un grupo paramilitar, en coordinación con miembros del Ejército,
masacró a Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano,
Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez,
Gabriel Enrique Vesga (o Vega) Fonseca, Benhur Iván Gusca Castro, Orlando Morales
Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez, y
atentó en contra la vida de Arturo Salgado, Wilson Montilla y Manuel Libardo Díaz Navas,
mientras cumplían una diligencia probatoria en su carácter de funcionarios judiciales, en el
corregimiento de “La Rochela”, en el Bajo Simacota, Departamento de Santander, República de
Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”).
2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la
vida y la integridad personal y la protección judicial de las víctimas, consagrados en los
artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana” o “la Convención”), así como el incumplimiento con la obligación
genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho Tratado. En cuanto a la
admisibilidad del reclamo, consideran que resulta aplicable la excepción al requisito del
agotamiento de los recursos internos por retardo judicial, prevista en el artículo 46(2)(c) de la
Convención Americana.
3. El Estado, por su parte, alegó que la muerte de las víctimas había sido debidamente
investigada en la jurisdicción doméstica y que se había administrado justicia de manera
adecuada en una primera etapa del procedimiento. Asimismo, señaló que parte de la
investigación permanece abierta debido a la complejidad del asunto, por lo cual los recursos
internos aún no habían sido agotados.
4. Con base al análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente
para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios y que éste es admisible, a la luz
de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 3 de noviembre de 1997 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios, la cual
fue presentada el 2 de marzo de 1998. El 1 de abril de 1998 la Comisión procedió a dar
trámite al reclamo bajo el número 11.995, conforme a las normas del Reglamento vigente
hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado
colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. Ante el prolongado silencio del
Estado, la CIDH reiteró su solicitud de información el 19 de diciembre de 2000. El 25 de enero
de 2001 el Estado solicitó un plazo adicional para cumplir con la solicitud de la CIDH. El 26 de
febrero de 2001, durante su 110º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una
audiencia sobre el asunto, con la participación de ambas partes.
6. El 5 de marzo de 2001 el Estado finalmente presentó su respuesta escrita a la petición
original, la cual fue enviada a los peticionarios. El 14 de febrero de 2002 los peticionarios
presentaron copias de documentos oficiales como parte del soporte probatorio de su reclamo.
El 22 de marzo de 2002 la CIDH envió al Estado el listado de documentos oficiales presentados
por los peticionarios y le consultó sobre la necesidad y conveniencia de hacerle llegar copias de
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