durante el procedimiento ante la CIDH (ver supra párrafo 5), solicitan se aplique la presunción
prevista en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión. Dicha norma establece textualmente
que “se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan
sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para
controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente
Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.6
16. Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad contemplados en el
artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, los peticionarios alegan que la excepción al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c)
resulta aplicable, en vista del retardo injustificado en la investigación. 7 Alegan que existen
autores materiales e intelectuales de la masacre que no han sido debidamente investigados y
juzgados, que el proceso se mantuvo inactivo por seis años y que no ha avanzado en forma
efectiva.
B.
Posición del Estado
17. En su comunicación del 5 de marzo de 2001, el Estado alega que los hechos materia del
presente asunto han sido debidamente esclarecidos por las autoridades judiciales. Señala que
si bien es cierto que la investigación judicial por el asesinato de las víctimas continúa y se ha
extendido por más de doce años, esto no debe ser considerado por la CIDH como un retardo
injustificado debido a que la investigación se ha adelantado de manera profunda y decidida con
miras a esclarecer el caso en su totalidad.8 Alega que el presente asunto no puede ser
considerado conforme a los mismos parámetros que otros casos dado que ha estado sujeto a
una serie de circunstancias especiales.9
18. El Estado indica que los Juzgados 14 y 15 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja
realizaron las diligencias de levantamiento de cadáveres el mismo 18 de enero de 1989 y
remitieron estas diligencias a la Unidad Investigativa especialmente creada para esclarecer la
masacre. Posteriormente, la investigación fue remitida al Juzgado Primero de Orden Público de
Pasto, el cual el 29 de julio de 1990 condenó a Alonso de Jesús Baquero Agudelo (alias
Vladimir), Julián Jaimes o Julio Rivera, Héctor Rivera Jaimes y Ricardo Ríos Avendaño a 30
años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, disparo de armas de fuego, empleo
de explosivos contra vehículos y homicidio agravado con fines terroristas. En el mismo fallo se
condenó a Norberto de Jesús Martínez Sierra, Rafael Pombo y Anselmo Martínez, declarados
reos ausentes, a una pena de diez años y cuatro meses de prisión por el delito de concierto
para delinquir agravado. También fueron condenados los señores Jesús Emilio Jácome Vergara
y Germán Vergara García a la pena principal de diez años de prisión como responsables del
delito de concierto para delinquir. En la misma sentencia se condenó al Sargento Primero del
Ejército Otoniel Hernández Arciniegas y al Teniente del Ejército Luis Enrique Andrade Ortiz a
una pena de cinco años de prisión por ser responsables del delito de auxilio a actividades
terroristas.
19. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Orden Público modificó 10 y revocó algunas de
las sentencias impuestas. Concretamente, la sentencia condenatoria contra el Sargento Otoniel
Hernández Arciniegas fue reducida a un año de arresto por el delito de encubrimiento; la
6 Al momento de darse traslado de la petición al Estado, resultaba aplicable el Reglamento vigente hasta el 30 de abril
de 2001 que en su artículo 42 similarmente establecía “se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la
Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente,
siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”. Documentos Básicos en
materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano (Actualizado a mayo de 1999) OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 31
rev.5.
7 Denuncia presentada por los peticionarios el 8 de octubre de 1997.
8 Nota EE. 0485 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia, del 5 de marzo de 2001.
9 Ibid.
10 Alonso de Jesús Baquero Agudelo y Julián Jaimes fueron condenados como responsables de delito de concierto para
delinquir, secuestro, homicidio, tentativa de homicidio, tenencia y conservación de armas de uso privativo de las
fuerzas militares y de policía y conservación de prendas de vestir de uso oficial y hurto. Héctor Rivera Jaimes y Ricardo
Ríos Avendaño fueron condenados a pena principal de 14 años y ocho meses de prisión por el delito de concierto para
delinquir.
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