24. El Estado concluye en su comunicación del 5 de marzo de 2001 que por estas razones debe
considerarse que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
Asimismo considera que la dinámica procesal del caso justifica la extensión en el tiempo de la
investigación.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
25. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas
a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana
desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
26. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia
ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en
la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por
la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
27. El Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
Esta aseveración aparece en su comunicación de fecha 5 de marzo de 2001, presentada
aproximadamente tres años después de la iniciación del trámite del presente asunto, el 1 de
abril de 1998. Los peticionarios, por su parte, alegan que resulta aplicable al caso la excepción
al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) debido al retardo
injustificado en la investigación y a los indicios de impunidad que rodean la investigación del
presente asunto. En este sentido, el Estado alega que el tiempo invertido en el esclarecimiento
de las violaciones denunciadas resulta razonable en vista de la complejidad de la causa y la
dinámica probatoria.
28. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos indica que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de
manera expresa o tácita. De esto se sigue que para que no se presuma que el Estado ha
renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna.13 Según se deduce de la
jurisprudencia de Corte Interamericana, la mera presentación de información sobre el avance
de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del
requisito del previo agotamiento de los recursos internos.14
13 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54.
14 Corte I.D.H., Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafos 55 y 56.
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