29. En el presente caso, la Comisión nota que el Estado no objetó la falta de agotamiento de
los recursos internos en la primera oportunidad procesal disponible sino que sólo planteó el
incumplimiento con el artículo 46(1)(a) en forma expresa en su escrito del 5 de marzo de
2001. A la luz de la jurisprudencia descripta, y la invocación tardía de la falta de agotamiento
de los recursos internos como causal de inadmisibilidad, en términos procesales corresponde
considerar que el Estado ha renunciado en forma tácita a su interposición.
30. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la renuncia tácita, y dadas las características
del presente caso, la CIDH se permite formular una serie de consideraciones con relación a las
alegaciones de las partes con relación al artículo 46(2) de la Convención, a la luz del principio
de que el Estado que reclama la aplicación del requisito bajo análisis debe identificar los
recursos internos a agotarse y probar su efectividad.15
31. La información presentada por las partes indica que si bien se emitieron una serie de
condenas judiciales el 29 de julio de 1990, varias de ellas fueron reducidas, revocadas y en el
caso de uno de los condenados, su causa remitida a la jurisdicción penal militar. A pesar de
que en 1992 el Tribunal de Orden Público dispuso la continuación de la investigación a fin de
identificar y procesar a otros partícipes, la causa permaneció virtualmente inactiva hasta 1997,
cuando fue trasladada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos. La Comisión nota que a
pesar de los avances en la recolección de pruebas y la apertura de la etapa de juicio contra dos
civiles, no se han producido mayores avances en el juzgamiento de agentes del Estado
presuntamente involucrados en la masacre.
32. Según se indicara supra la investigación referida a la presunta participación de un miembro
del Ejército –concretamente el Teniente Luis Enrique Andrade— fue remitida a la justicia penal
militar. A este respecto cabe señalar que la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en
el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda
un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana presuntamente cometidas por miembros de la fuerza
pública, con su colaboración o aquiescencia.16 El Estado señaló también que la actividad de la
parte civil en el proceso había sido escasa y que este elemento no habría contribuido al pronto
esclarecimiento de los hechos, lo cual sería otra razón para considerar el plazo transcurrido
como razonable. La CIDH ha señalado en casos similares que siempre que se investiga la
comisión de un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover el
proceso penal hasta sus últimas consecuencias. 17 Por ende, no puede exigirse a las víctimas o
sus familiares que asuman la tarea de agotar los recursos internos cuando esta obligación le
corresponde al Estado.
33. La Comisión considera que, como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea
considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda
investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en
auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad. En el presente caso, la
Comisión considera que el funcionamiento de los recursos judiciales invocados por el Estado
debe ser considerado en los términos de las excepciones al requisito del agotamiento de los
recursos internos previstos en los artículos 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana.
15 Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Cantoral Benavides,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párrafo 31; Caso Durand y Ugarte, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 28 de mayo de 1999, párrafo 33
16 CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente
que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que
por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Corte I.D.H., Caso Durand y
Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.
17 Informe N 62/00, Caso 11.727, Informe Anual de la CIDH, párrafo 24.
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