2
5.
Negar el amplio alcance de los deberes de protección bajo los artículos 1(1) y 2 de la
Convención - o minimizarlos mediante una interpretación atomizada y desagregadora de
dichos deberes - equivaldría a privar la Convención de su effect utile. La Corte Interamericana
no puede apartarse de su jurisprudence constante al respecto, y tiene el deber de velar por la
preservación de los altos estándares de protección construidos a lo largo de los años en su
jurisprudencia. No se puede frenar su notable construcción jurisprudencial1 al respecto, y
cualquier intento con este propósito contaría con mi más firme oposición. Tal construcción da
expresión a un Derecho en evolución, que no admite retrocesos. Además, la gravedad de los
hechos del presente caso de la Masacre de Mapiripán, relativo a Colombia, revela de manera
clarísima la importancia de sostener la correcta hermenéutica del artículo 1(1) de la
Convención Americana.
6.
Antes de relacionar mis ponderaciones a los hechos del cas d'espèce, me permito aquí
tan sólo agregar que, así como la existencia de una ley manifiestamente incompatible con la
Convención Americana acarrea per se una violación de ésta (bajo el deber general de su
artículo 2, de armonización con la Convención de la normativa del derecho interno), la falta de
la toma por el Estado de medidas positivas de protección - inclusive de carácter preventivo ante una situación reveladora de un patrón consistente de violencia y flagrantes y graves
lesiones de derechos humanos acarrea per se una violación de la Convención Americana (bajo
el deber general de garantía del artículo 1(1), o sea, de respetar e asegurar el respeto de los
derechos protegidos).
7.
En este sentido, los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana tienen un sentido autónomo propio, y la determinación de su incumplimiento no
está condicionada por el establecimiento de violaciones individuales específicas de uno u otro
derecho consagrado en la Convención Americana. Al respecto, la jurisprudencia más lúcida de
esta Corte (cf. supra) ha efectivamente reconocido el sentido amplio y autónomo de los
deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, cuya violación, en
lugar de estar subsumida en violaciones individuales de derechos específicos bajo la
Convención, más bien se suma a dichas violaciones.
II.
La Atribución de Responsabilidad Internacional al Estado Demandado en las
Circunstancias del Presente Caso.
8.
En la presente Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte ha notado que
el Estado demandado reconoció su responsabilidad internacional (el 07.03.2005) "por la
violación de los artículos 4(1), 5(1) y (2), y 7(1) y (2) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997" y ha
otorgado a dicho reconocimiento "plenos efectos" (párr. 125). Los referidos hechos
consistieron en actos cometidos por un grupo de paramilitares contra las víctimas (párr. 117),
y el Estado, después de reconocerlos, posteriormente buscó objetar la atribución a si mismo
de dichos actos que perpetraron la masacre de Mapiripán. La Corte observó que
.
Que he buscado sintetizar recientemente; cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "The Case-Law of the
Inter-American Court of Human Rights: An Overview", in Studi di Diritto Internazionale in Onore di G.
Arangio-Ruiz, vol. III, Napoli, Edit. Scientifica, 2004, pp. 1873-1898.
1