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333. La Corte observa que el procedimiento desarrollado en esta sede administrativa tuvo
por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos por el
cumplimiento de sus deberes en función de la prestación de un servicio. Ciertamente la
existencia misma de un órgano dentro de la Procuraduría General de la Nación para la
atención de casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de
protección y sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de
los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades. No obstante, una
investigación de esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la
corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no
sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de
derechos humanos.
334. El Tribunal no considera necesario analizar dichos procesos en virtud de lo dicho
anteriormente en el sentido de que dicha jurisdicción sólo puede complementar pero no
sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de
derechos humanos, toda vez que no constituyen una investigación completa de los hechos, y
en atención a las limitaciones propias de este tipo de procedimientos –en razón de la
naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma.
c)
Procesos contencioso administrativos
335. En relación con los procesos contencioso administrativos que han sido probados en el
caso sub judice, la Corte se referirá en los siguientes párrafos considerativos a las
implicaciones jurídicas de dichos procesos en el caso de El Aro y tomará en cuenta sus
consecuencias en el momento de establecer las reparaciones.
336. En el caso sub judice, consta en el expediente ante la Corte que se instauraron quince
demandas en “contra de la Nación colombiana-Ejército Nacional” (supra párr. 125.101). Dos
de ellas fueron falladas en contra de los intereses de los demandantes, radicado 982290 del
grupo familiar de los señores Fabio Antonio Zuleta Zabala y Omar de Jesús Ortiz Carmona, y
el radicado 991277 del grupo familiar de la señora Dora Luz Areiza Arroyave (supra párr.
125.102 y 125.103). En el caso de la señora Dora Luz Areiza Arroyave se consideró que el
daño (la muerte) no fue probado, debido a que la única prueba de su muerte que
consideraría el tribunal contencioso administrativo era el registro civil de defunción. Los
familiares no contaban con dicho registro civil a pesar de que éste fue solicitado en diferentes
ocasiones a las autoridades estatales, quienes no realizaron la exhumación del cadáver de la
presunta víctima.
337. Además, ha sido demostrado que se celebraron audiencias de conciliación entre algunos
de los demandantes ante la jurisdicción contencioso administrativa y el Estado, en las cuales se
acordaron cuantías en relación con los daños producidos por la acción u omisión de sus agentes.
Este Tribunal las tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes (infra párr.
376). Sin embargo, la Corte observa que las actas de conciliación suscritas no contienen una
manifestación de responsabilidad estatal por la violación de derechos como la vida y la
integridad personal, entre otros, que están consignados en la Convención. De igual manera, no
contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia, el rescate de la memoria
histórica, como tampoco medidas de garantía de no repetición.
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