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incumplimiento de estándares y obligaciones en materia de derechos humanos lo que decreta en
su sentencia una autoridad judicial en lo contencioso administrativo. En cuanto a los alcances
de la sentencia, la jurisdicción contenciosa administrativa no puede mas que, una vez advertido
el daño, decretar la indemnización económica como fórmula única de reparación.
342. Los dos peritos que comparecieron ante la Corte coincidieron en destacar las limitaciones
dadas por la morosidad y congestiones procesales en el proceso contencioso administrativo. El
perito ofrecido por el Estado señaló que en primera instancia un trámite podría durar en
promedio de 3 a 5 años y en segunda instancia de 4 a 8 años (supra párr. 111.e.1). Otros
límites a un verdadero acceso a la justicia en el caso de la acción de reparación directa es que
ésta es de naturaleza rogada, es decir debe ser presentada por medio de abogado, los
términos ineluctables de caducidad son dos años, así como la falta de tribunales contenciosos
administrativos en todas las áreas geográficas del país.
343. En el presente caso, no obstante, la Corte valora algunos de los resultados alcanzados en
dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las
reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al
momento de fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos
haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.
*
*
*
344. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido
recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los hechos, la
investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las
violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las personas
cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes
se encuentran señaladas en los párrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269, 276 y 279
de la presente Sentencia.
XVI
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
OBLIGACIÓN DE REPARAR
345. De acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra
párr. 19, 59, 63 y 64), así como las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos
anteriores, la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 6.2, 7.1 y 7.2,
8.1, 11.2, 19, 21, 22.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1
de dicho tratado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que toda violación de una
obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente256. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece
que:
256
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 174; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 294.
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