126
los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia, y aporten la
información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco264.
359. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de
la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas, se
hará de la siguiente manera265:
a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes
iguales entre los hijos de la víctima y el restante cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge o compañera permanente
de la víctima, al momento de la privación de la vida de ésta;
b)
en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o
compañero permanente, la indemnización se distribuirá de la siguiente manera: el
cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres. Si uno de ellos ha muerto,
la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento
(50%) se repartirá en partes iguales entre las hermanas y los hermanos de la víctima;
y
c)
en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías
definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares
ubicados en esa o esas categorías, corresponderá proporcionalmente a la parte que
les corresponda a los restantes.
360. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte considera como parte
lesionada a las personas ejecutadas y sus familiares identificados en este proceso, como
víctimas de la violación de los artículos 4 y 5.1 de la Convención, quienes se indican en el
Anexo I de la presente Sentencia.
361.
Además, para los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a:
a)
Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez
Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, en su carácter de
víctimas de la violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar Derechos), 4.1 (Derecho a la
Vida) y 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la misma;
b)
Alberto Lopera, Argemiro Echavarría, Eduardo Rua, Eulicio García, Francisco
Osvaldo Pino Posada, Gilberto Lopera, José Luis Palacio, Libardo Carvajal, Milciades De
Jesús Crespo, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Omar Alfredo Torres Jaramillo,
Ricardo Barrera, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Román Salazar y William Chavarría,
en su calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la
264
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 12, párr. 178; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 67.
265
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 182; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr.
240; y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 72.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents