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de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357
de la presente Sentencia.
231. Además, los representantes señalaron que Andrés Felipe Restrepo Mendoza fue
víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona
vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima
de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357
de la presente Sentencia.
232. Asimismo, los representantes señalaron a las siguientes personas como víctimas de
desplazamiento forzado: Gerardo Jaramillo “e hijos”, Luz Marina Guerra, Juan José Jaramillo
Posada, Ángela Patricia Jiménez, Gloria Emilse Jiménez, José Gilberto López Areiza, Edilia
Rosa Martínez García, Julio Alveiro Pérez, Abdón Emilio Posada, Aura Posada, Danilo de Jesús
Tejada Jaramillo y Edier Zapata George, así como a Eliana Sirley, Geny Marisol, Luis Norbey,
Luz Albeny y Niver Orley, todos de apellido Tejada Quintero. Sin embargo, la Corte no
cuenta con prueba alguna al respecto, ya sea testimonial o documental, por lo cual no serán
consideradas víctimas en el presente caso por la violación del artículo 22 de la Convención,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.
*
*
*
233. El Tribunal considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra
párr. 155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación
tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida
actuales215.
234. En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno
que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras
violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la
especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero
trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22
de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida
durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la
Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)
(infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs.
149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de
los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y
respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a
200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá
del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento
analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna216,
en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las
obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.
215
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 117; Caso de la Comunidad Indígena
Yakye Axa, supra nota 174, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 165. En el
mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal, supra nota 174, párr. 114.
216
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 186; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa,
supra nota 174, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 164; y Caso de
los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 164, párr. 191.
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