2
de junio, 20 de agosto y 20 de noviembre de 2010; y 11 de marzo, 29 de abril, 7 de
octubre y 30 de noviembre de 2011.
6.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 23 julio
de 2009; 3 junio y 21 de julio de 2010, y 18 de marzo, 11 de mayo, y 20 de octubre de
2011.
7.
La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 17 de
julio de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta de la
Corte, se solicitó al Estado la presentación de un informe detallado, a más tardar el 23 de
julio de 2009, sobre los supuestos hechos ocurridos al señor Berson Gelin y sobre las
medidas implementadas al respecto.
8.
La comunicación de la Secretaría de 27 agosto de 2009, mediante la cual solicitó al
Estado remitir, a más tardar el día 7 de septiembre de 2009, un informe complementario en el
que especificara las diligencias que había realizado con el fin de implementar lo ordenado en
los puntos resolutivos tercero y cuarto de la Resolución de 8 de julio de 2009, y en su caso,
profundizar respecto al impacto que la reforma constitucional descrita en su informe podría
tener sobre la implementación de dichos puntos. Asimismo, se solicitó al Estado que indicara
las acciones concretas realizadas a fin de implementar las medidas ordenadas a favor de cada
uno de los beneficiarios. La comunicación de 3 de junio de 2010 de la Secretaría, mediante la
cual se solicitó a los representantes la remisión de una lista con los nombres de las personas
que recibieron los salvoconductos1.
9.
Las comunicaciones de 8 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2011, mediante las cuales
los representantes remitieron a la Corte una lista con los nombres de las personas que
recibieron salvoconducto y aquellos pendientes de recibirlo, así como una lista con los nombres
de aquellos que no obtuvieron la renovación del documento, respectivamente.
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril
de 1978, y de acuerdo con el artículo 62 de la misma reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 25 de marzo de 1999.
2.
El artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte
podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene
1
Mediante Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000, la Corte solicitó al Estado otorgara documentos
de identificación que indiquen que son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte
Interamericana para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana. Al respecto, el Estado
concedió salvoconductos “con el fin de que los beneficiarios puedan aclarar y regularizar su situación migratoria”. El
Estado señaló que los salvoconductos “no son una cédula de identidad o pasaporte [sino] solo un documento
provisional expedido, en este caso, […] a favor de los beneficiarios […] cuya única finalidad es el libre tránsito
nacional, sin riesgo alguno”. Cfr. Informe del Estado de 5 de septiembre de 2005.