6
de la Secretaría de 8 de mayo de 2003 mediante la cual se informó al Estado la
concesión de dicha prórroga hasta el 30 de junio de 2003.
16.
La nota del Estado de 24 de junio de 2003, recibida el 4 de agosto del año en
curso, en la cual adjuntó algunas “copias de las piezas procesales pertinentes del
juicio instaurado por la desaparición y muerte de la profesora Benavides”.
17.
La nota de la Secretaría de 19 de agosto de 2003 mediante la cual solicitó al
Estado que remitiera, a la brevedad posible, un informe que contenga una relación
pormenorizada de las gestiones realizadas y sus resultados sobre el estado de
cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de
junio de 1998 (supra Visto 1).
18.
La Resolución de la Corte Interamericana de 9 de septiembre de 2003, en la
cual estableció en sus considerandos sexto y séptimo:
6.
Que la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que es
inadmisible la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que
se encuentra la prescripción, que pretenda impedir el cumplimiento de las
decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de los derechos humanos1, en los términos de las
obligaciones convencionales contraídas por los Estados. De no ser así, se
negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el
derecho interno de los Estados Partes, y se estaría privando al procedimiento
internacional de su propósito básico, por cuanto, en vez de propiciar la justicia,
traería consigo la impunidad de los responsables de la violación.
7.
Que, de lo manifestado por el Estado en cuanto que ha prescrito la acción
penal seguida en contra de los presuntos responsables de las violaciones de
derechos humanos cometidas en perjuicio de la señora Consuelo Benavides
Cevallos, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de
prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su
obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de
junio de 1998.
Y resolvió:
1.
Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean
necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio
de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 18 de octubre
de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con posterioridad a
la emisión de la sentencia de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo dispuesto
en su punto resolutivo cuarto.
1
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116; Caso
Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27
de febrero de 2002. Serie C No. 92., párr. 106; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001.
Serie C No. 75, párr. 41.
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