4
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo
con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de
junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento dispone que, “[e]n cualquier estado del
procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando
sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia
de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.”
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en
controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada
o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales,
evitando daños irreparables a las personas.
7.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie
una amenaza a la vida, integridad y libertad personales del defensor de derechos humanos
Carlos Nieto Palma, así como una amenaza a la vida e integridad personal de su familia, en
particular, de su sobrino John Carmelo Laicono Nieto (supra Visto 2 y 3). El estándar de
apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de
protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones1.
8.
Que los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de
derechos humanos para realizar libremente sus actividades, y que es conveniente prestar
particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo2.
Cfr., inter alia, Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando séptimo; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando séptimo; y Caso Pueblo
Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004,
considerando séptimo.
1
2
Cfr. Caso Lysias Fleury . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo; Resolución 1842 (XXXII-O/02) de la Asamblea General
la Organización de Estados Americanos; Resolución 1818 (XXXI-O/01) de la Asamblea General la Organización de
Estados Americanos y la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, grupos
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