una vivienda”12. En ese sentido, si bien se advierte una intrínseca relación entre los conceptos de propiedad y vivenda, existen particularidades que deben atenderse caso a caso. Ello, toda vez que el derecho a la vivienda tiene rasgos autónomos que no pueden necesariamente subsumirse en el derecho de propiedad. 6. En efecto, considero que pueden haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial 13. Particularmente, en este caso, quedó plenamente probada la afectación sustancial a la vivienda de dos de las víctimas, producidas por miembros del Ejército. En razón a ello, y atendiendo a las condiciones socioeconómicas de los pobladores, la Corte IDH pudo abordar la violación de este derecho desde otro enfoque. Esto es, no sólo desde los derechos a la propiedad privada y de la inviolabilidad del domicilio, previstos, respectivamente, en los artículos 21 y 11.2 del Pacto de San José, sino de manera autónoma, desde el derecho a la vivienda. Esto último, en razón de que el referido derecho puede derivarse de las normas sociales contenidas en el artículo 34 inciso k) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), como lo prevé el artículo 26 de la Convención Americana. 7. En ese sentido, la Corte IDH debió tener en consideración que en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú —resuelto el mismo día que el presente caso—, se abrió una nueva vertiente jurisprudencial al declarar la violación de los derechos laborales de la víctima, a través del artículo 26 de la Convención Americana. En efecto, en esa histórica sentencia, la Corte IDH sostuvo14: 154. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha establecido previamente su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados […]. Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia, a la luz de diversos artículos convencionales. En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado. [Resaltado fuera del texto]. 8. De esta forma, el Tribunal Interamericano le otorgó un nuevo contenido normativo al artículo 26 del Pacto de San José, y observó que “los términos de la norma indican que son aquellos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA 15”. Con ello, no cabe duda de que el artículo 26 del Pacto de San José no es meramente una norma programática para los Estados Parte de la Convención Americana, sino que constituye una disposición que impone a este Tribunal derivar derechos de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidos en la Carta de la OEA. En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH consideró como derechos 12 Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 240. Resaltado fuera del texto. 13 Cfr. Voto Concurrente al Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 65. 14 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 340, párr. 154. 15 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143. 3

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