22 permitir el tráfico de [personas] indocumentad[a]s”. Finalmente, el informe recomendó que no se tomara acción jurisdiccional ni disciplinaria en perjuicio de los soldados rasos Pedro María Peña Santos, Fernando Contreras Alcantara y Wilkins Siri Tejada, por “no haber incurrido en faltas” 96. 58. El 13 de julio de 2000 la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia presentó “auto introductivo” al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia, requiriendo el juzgamiento de los cuatro soldados “como presuntos autores del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de los extintos Maximo Rubén de Jesus Espinal, dominicano, y los nacionales haitianos [Jacqueline Maxime, Roselene Thermeus, Ilfaudia Dorzema, Nadege Dorzema, Pardis Fortilus y Fritz Alce]; además de causarle heridas a (6) personas más, en violación de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal” 97. Dicho auto introductivo no individualizó a las personas heridas. Ese mismo día la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia requirió al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas poner en prisión a los referidos militares acusados 98. Sin embargo, de la prueba presentada ante la Corte no se desprende que dicha orden haya sido cumplida. 59. El 21 de julio de 2000 la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia dio traslado de la causa al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia para la calificación del caso 99. Este Juez, en la misma fecha, profirió auto de apertura del proceso 100. Seguidamente, el 24 de julio de 2000, el referido Juzgado emitió auto de “providencia calificativa” en el cual indicó que “existen indicios de culpabilidad serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal” por el delito de homicidio voluntario atribuido a los cuatro militares y ordenó el traslado del caso al Magistrado Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia 101. 96 Cfr. Informe de la Junta Mixta de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, supra, folio 841. 97 Cfr. Auto Introductivo No. 15/2000 de la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de 14 de julio de 2000 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folio 831). Asimismo, Código Penal de República Dominicana: Articulo 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. Artículo 304.- El homicidio se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad. […] El artículo 463 de este Código no tiene aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108. Párrafo II.- En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos. Articulo 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado(a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado(a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado(a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor(a) no haya sido causar la muerte de aquél. 98 Cfr. Orden de prisión No. 022-2000 de la Fiscalía del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de 14 de julio de 2000 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo I, folio 832). 99 Cfr. Auto de requerimiento definitivo No. 13(2000) del Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de 21 de julio de 2000 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo II, folio 826). 100 Cfr. Auto de apertura de proceso penal proferido por el Juzgado de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional de 21 de julio de 2000. (expediente de anexos al informe de fondo, tomo I, folio 828). 101 Cfr. Providencia Calificativa del Juzgado de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de 24 de julio de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folio 2756). Este auto indica a los militares como inculpados de violar los artículos 295 y 304, párrafo segundo, del Código Penal Dominicano, y no así del artículo 309 como propuesto en el Auto Introductivo de

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