126.
Ahora bien, la Comisión y la Corte Interamericana han reconocido que uno de los derechos
fundamentales del debido proceso es el derecho a contar con los medios adecuados para preparar la defensa,
previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al
conocimiento del expediente llevado en su contra 150 . Asimismo, se debe respetar el principio del
contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba. No consta en el expediente
del presente caso, ni tampoco ha sido explicado por el Estado, la base legal y las razones fundadas por las
cuales la presunta víctima no habría tenido acceso a los videos y copias de las entrevistas realizadas a la
presunta víctima antes del inicio del juicio oral y difundidas a través de los medios de comunicación social,
que dieron sustento a la ampliación de la acusación y posteriormente a la condena en su contra. En esta
medida, la CIDH estima que la restricción resultó violatoria del artículo 8.2.c de la Convención.
d)
Derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos (artículo
8.2.f)
127.
La CIDH ha tenido por probado que durante la audiencia del juicio oral de 3 de febrero de
2005 el testigo propuesto por la defensa, José Rafael García, Presidente de la Asociación de Jubilados y
Pensionados de la Asamblea Nacional fue detenido por la supuesta comisión in fraganti de Delitos de
Audiencia y Falso Testimonio y trasladado a un centro de detención, a solicitud de la parte acusadora. El
peticionario indicó que posteriormente, después de ser sometido a un régimen de presentación, la justicia
venezolana determinó la inocencia del testigo y el sobreseimiento de la causa. El Estado no controvirtió estos
hechos.
128.
Del acervo probatorio, se desprende que, tal como lo afirma el peticionario, el testigo se
encontraba narrando cómo obtuvo el informe de Iván Rafael Delgado Abreu, Superintendente de Cajas de
Ahorro, recibido en la oficina del Presidente de la Asamblea Nacional, y en lo que - a su entender- consistían
las irregularidades cometidas en la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados de la Asamblea Nacional.
129.
En sustento de la detención ordenada, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio afirmó que durante el debate oral el señor García mintió “cuando afirmó categóricamente que el
ciudadano Willian Lara, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, no había rendido cuenta de
su gestión, y se produjo la consignación de la cuenta aprobada por la Asamblea Nacional, circunstancia que
permite al sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica desestimar el testimonio en virtud a que quien
miente en relación a una materia tan importante, con más facilidad lo hace respecto a cualquier otro
hecho”151.
130.
Al llevarse detenido al testigo de la presunta víctima mientras rendía su declaración, ésta no
pudo interrogarlo, ni integrar su testimonio al análisis de la prueba. La CIDH no encuentra justificación,
amparada en el resguardo de la administración de justicia, que autorice razonablemente al Estado a adoptar
una medida de tal gravedad, con evidentes efectos intimidatorios para el resto de los testigos, en detrimento
del derecho a la defensa del peticionario. El Estado no ha aportado en el trámite de esta petición elementos
que permitan sostener razonablemente que la medida tenía alguna base legal, era necesaria y proporcionada
para el logro de fines en una sociedad democrática. En consecuencia, concluye que el Estado venezolano violó
el artículo 8.2.f de la Convención, en perjuicio de Tulio Álvarez.
150
Párr.170.
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
151 Anexo 2. Juzgado de Juicio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Sentencia condenatoria en la Causa No.7-246-2004, Pieza IV. 28 de febrero de 2005. Comunicación del
peticionario recibida el 7 de septiembre de 2006.
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