supra, tal posición se basa en que la PGJM carece de competencia para investigar los hechos
denunciados --tanto por la propia legislación mexicana como por la jurisprudencia del sistema
interamericano-- debido a que se trata de violaciones de derechos humanos imputadas a
integrantes de las fuerzas armadas.
39. Aunque el Estado no fundamentó de manera directa la idoneidad de la investigación militar
para determinar los hechos denunciados, expuso a la Comisión Interamericana las gestiones
realizadas para intentar la sanción administrativa a quienes resultaran eventualmente
responsables y se refirió al acceso que tuvieron los representantes de las presuntas víctimas
en la averiguación abierta por la PGJM. Sin embargo, se ha visto también que a pesar de la
reiteración de la CIDH, el Estado mexicano no respondió a la solicitud de información sobre la
comunicación de los peticionarios de 11 de noviembre de 2002; tampoco presentó información
con posterioridad a la nota de 23 de junio de 2003 con la que se le transmitieron los
argumentos finales de los peticionarios sobre la admisibilidad de este asunto.
40. Respecto a la averiguación previa abierta por la PGJM para investigar los presuntos hechos
de tortura, la Comisión Interamericana se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que
la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso
adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados
en la Convención Americana.27 A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias
del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la
admisibilidad-- que la investigación de los ��rganos de la justicia militar respecto a los hechos
denunciados no constituye un recurso adecuado. En consecuencia, la CIDH aplica a dicho
trámite presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
41. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las
excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2)
se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos
derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la
protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.28
42. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo
respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación
Como se desprende de los hechos, indebidamente la Procuraduría de Justicia Militar atrajo
la investigación de los hechos denunciados, ya que carece de facultad legal para hacerlo, pues
úúnicamente puede conocer de los actos de los agentes militares que atenten contra la disciplina
militar, además, por tratarse de violación de derechos humanos, la competencia correspondía a la
jurisdicción civil.
De acuerdo al artículo 21 constitucional, la investigación y persecución de los hechos que
pueden constituir delito, corresponden al Ministerio Público, que por haberse perpetrado en este caso
por servidores públicos de orden federal, a quien compete la responsabilidad de investigación es a la
Procuraduría General de la República, razón por la cual la defensa de las víctimas ha solicitado
reiteradamente que es esta Procuraduría y no la militar, la competente para el caso. Sin embargo, la
propia Procuraduría declinó esa competencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ignoró la
queja que por ese motivo se le presentó y la propia Procuraduría de justicia Militar ha ignorado dicha
solicitud.
El hecho es que hasta el momento es la institución castrense involucrada en los hechos que
aquí denuncian, la misma que tiene en sus manos la investigación de los mismos y a dos años cinco
meses de que ocurrieron, no ha demostrado una actuación diligente e imparcial orientada con el
propósito a que se refiere el artículo 25 de la Convención, dando como resultado la ineficacia de la
denuncia penal, en virtud de que hasta el momento no se han esclarecido los hechos ni identificado a
los responsables.
Comunicación de los peticionarios de 25 de octubre de 2001, pág. 35.
27
CIDH, Informe N° 43/02, Admisibilidad, Petición 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002,
párr. 23; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia
penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte,
Sentencia de 16 de agosto de 2000, párrafo 117
28
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1,
párr 91. Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A
Nº 9, párr. 24
9