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arrasada, por lo que la “orden” era “matar niños”. Asimismo, el Informe de la Oficina de
Tutela Legal del Arzobispado, dio cuenta de declaraciones de efectivos militares quienes
mencionaron que dudaron al momento de matar a los niños, razón por la cual uno de los
mayores a cargo del operativo dio una demostración asesinando al primer niño con un
cuchillo.
245. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que
además de las violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad personal en los
términos descritos en la sección anterior, el Estado de El Salvador desconoció
deliberadamente su obligación de protección especial de los niños, consagrada en el artículo
19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de todos los niños y niñas que fueron ejecutados extrajudicialmente en las
masacres perpetradas en el caserío El Mozote y lugares aledaños, de acuerdo al anexo 1 de
víctimas del presente informe.
D.
Los derechos a la integridad personal y vida privada (Artículos 5 y 11 de la
CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
246.
Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana establecen:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
247.
Los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana indican:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
248.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
249. La CIDH recuerda que la violación sexual cometida por miembros de las
fuerzas de seguridad de un Estado contra integrantes de la población civil constituye en
todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y
11 de la Convención Americana265. Al respecto, la Comisión destaca la complementariedad
de dichos artículos en casos de violación sexual, puesto que ésta, además de afectar la
integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las
esferas más íntimas de su vida -la de su espacio físico y sexual- y la despoja de su
capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía.
265
CIDH, Informe No. 53/01 (fondo), Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de
abril de 2001, párr. 45. En: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/Mexico11.565.htm.