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comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y
cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”280.
264. La Comisión observa que por su naturaleza, los operativos de
contrainsurgencia como los que resultaron en las masacres que se analizan en el presente
informe, eran calificados como de “tierra arrasada” y tenían la finalidad de “quitarle el agua
al pez”. Por ello, en los mismos no solamente se buscaba asesinar a la población, sino
destruir las viviendas y eliminar los posibles medios de subsistencia, de manera que los
lugares permanecieran abandonados o despoblados y los pocos sobrevivientes no contaran
con forma alguna de continuar su vida en tales sitios. Estas características de los operativos
en los cuales se enmarcan los hechos del presente caso, son consistentes con las
declaraciones de los sobrevivientes y los hallazgos en las exhumaciones llevadas a cabo
hasta el momento.
265. En efecto, varias de las viviendas en El Mozote, La Joya, Ranchería, Toriles,
Jocote Amarillo y Cerro Pando, fueron quemadas por los mismos militares al momento de
perpetrar las masacres. En El Mozote, las paredes de varias de las propiedades fueron
derrumbadas, quedando los cuerpos en medio de los escombros. En algunos de los lugares,
los miembros de las compañías militares a cargo del operativo, despojaron a las víctimas de
los bienes que llevaban consigo o de las pertenencias que se encontraban en sus viviendas.
Asimismo, varios sobrevivientes declararon que al volver de su escondite en busca de sus
familiares, encontraron también los cadáveres de los animales que les servían de sustento.
La Comisión considera que estos hechos constituyen una violación adicional del derecho a la
propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 y 21.2, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas
que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes que habitaban en los
caseríos y cantones donde se cometieron las masacres y que sus viviendas fueron
destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados.
F.
El derecho a la integridad personal (Artículo 5.1 de la Convención Americana
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) respecto de los
familiares y sobrevivientes
266.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
267.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
268. La Comisión recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Interamericana
ha expresado que “los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos
280
Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74, párr. 122; y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 174.